Juez de Segunda Instancia no Podrá Tumbar la Libertad de Uribe

Compártelo:

Por: Germán Calderón España (*).

En el histórico proceso que la justicia colombiana adelanta contra el ex Presidente Álvaro Uribe Vélez por presunto soborno a testigos y fraude procesal, se dio el primer escenario después de haberse remitido el expediente de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia a la Fiscalía General de la Nación, con una decisión de primera instancia que le concedió la libertad. Veamos lo que se ha dado y lo que viene:

Las intervenciones:

En la audiencia celebrada y dirigida por la Jueza 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se postularon las diversas tesis de la defensa, la Fiscalía, el Ministerio Público, las víctimas admitidas y no admitidas al proceso, y por supuesto, el veredicto del mallete judicial.

La defensa inició su impecable discurso de calado constitucional dejando en duda la validez de lo actuado en la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que, al perder la competencia dicho órgano, el proceso entraba a regirse bajo la Ley 906 de 2004, y advirtiendo que bajo ningún motivo se postulaba una solicitud de nulidad; cuestionó la prolongación de la privación de la libertad de su defendido como un hecho sin precedentes y enfatizó que, en el nuevo diseño constitucional del sistema penal de tendencia acusatoria, solamente al Fiscal General de la Nación o su Delegado, le corresponde solicitar excepcionalmente medidas restrictivas de la libertad de los imputados, cuya imposición corresponde exclusivamente a los jueces de control de garantías; sostuvo que la imposición de una medida de aseguramiento requiere previamente la formulación de la imputación, acto que bajo ningún punto de vista es equiparable a la indagatoria del antiguo estatuto procesal; así mismo, dejó sentado que, tanto en la formulación de la imputación como la imposición de una medida de aseguramiento, debe mediar un juez de control de garantías.

Todos estos aspectos, fueron enmarcados en los siguientes interrogantes: 1) ¿En qué etapa se encontraba el proceso? 2) ¿Cuál es la calidad del procesado? y, 3) ¿Puede o no ser privado de la libertad?. Fue rica la intervención del defensor en contenido jurisprudencial de la propia Sala Penal del máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria alimentada con un extenso análisis de la caracterización de la formulación de la imputación frente a la indagatoria y de los presupuestos requeridos para que un fiscal, después de un juicio racional de los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y las informaciones debidamente recogidas, produzca un acto de tal solemnidad y rigurosidad como es el señalamiento de cargos a una persona.

El Fiscal 6 Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estructuró su alegato en las garantías judiciales que le asisten a los indiciados y en los criterios reiterados por la jurisprudencia penal en casos con situaciones fácticas similares en los que procedió una adecuación de los estatutos procesales, no obstante, no existir un precedente adjudicable al caso, ni una solución legislativa obligándose a realizar los ajustes que propendan por las garantías constitucionales de quienes están sometidos al imperio de la justicia; admitió que las actuaciones procesales surtidas en la Sala de Instrucción son válidas, porque fueron emitidas por autoridad competente con el lleno de las previsiones legales de la Ley 600 de 2000, pero que en la adecuación de una ley a otra no se puede acoger el proceso en el mismo estado en el que viene, pues debe analizarse la compatibilidad de los sistemas penales y el respeto de las garantías constitucionales.

En cuanto a la compatibilidad de los sistemas penales, la Fiscalía hizo un estudio de consonancia o disonancia entre la indagatoria de la Ley 600 de 2000 y la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004. Ambos constituyen la forma de vinculación de una persona a un proceso penal, obligándose el fiscal a un estudio investigativo y de la definición de una activación de derechos; el fiscal presentó a la audiencia un estudio detallado de los dos institutos para marcar las similitudes y diferencias  marcando conclusiones radicales entre ellos y perfilando su futura posición al respecto. En efecto, en conclusión, el fiscal dijo que lo compromete aceptar que existió en este caso una formulación de imputación al procesado, que obliga a una transmisión clara sobre los cargos que se le acusan al receptor, tiene consecuencias en el ejercicio de la defensa y en otros aspectos fundamentales que podrían incidir, como en los bienes del procesado y hasta en los términos de la prescripción de la acción penal, configurándose una disonancia entre las dos figuras de vinculación jurídica.

Cuestionó con vehemencia las actuaciones de la Sala de Instrucción, particularmente, la indagatoria, pues ésta i) no se refiere a hechos de rigor que permita calificar el desarrollo de esa diligencia como una forma clara y precisa de cargos que le activen al procesado los derechos a la defensa y otros; ii) el título de imputación de autoría o participación mediante el cual se le endilgaron las conductas investigadas adolecen desde el punto de vista jurídico y fáctico de comunicación de las circunstancias modales; iii) hay una mínima precisión fáctica de los delitos endilgados contraviniendo la legalidad y dificultando el derecho a la defensa del procesado; iv) tampoco se le puso de presente al procesado la opción de confesión, ni de sentencia anticipada, ni ninguno de los mecanismos establecidos por la Ley 600 de 2000 para dar por terminado el proceso en forma anormal.

Finalmente, la Fiscalía consideró que asimilar la indagatoria del proceso a la formulación de la imputación necesaria en este nuevo procedimiento resulta lesiva de la estructura del sistema penal acusatorio y existe una incompatibilidad procesal para tras-polar actuaciones de un sistema a otro, a más de versen afectadas las garantías procesales, pues de continuar con la actuación procesal en el mismo estanco recibido se viola el debido proceso penal, y por tanto, no queda camino procesal distinto a dejar sin efectos la vinculación procesal anterior y se procederá a resolver situación jurídica en el restablecimiento de los derechos fundamentales del procesado. Ante esa argumentación, solicitó la libertad inmediata del ex Presidente Uribe.

Las víctimas centraron sus intervenciones haciendo extensos discursos dogmáticos para refutar las tesis de la defensa y de la Fiscalía, indicándole a la jueza que las postulaciones de esos sujetos procesales versaron sobre una nulidad que debía tramitarse en derecho, como también, desvirtuando los disensos entre la formulación de la imputación y la indagatoria y omitiendo alusión alguna al papel del juez de control de garantías en el sistema penal acusatorio, como requisitos esencial para la formulación de imputación y la imposición de una medida de aseguramiento.

El Ministerio Público también solicitó la libertad del ex Presidente Uribe con el argumento medular de la defensa y de la fiscalía, confirmando que no son equiparables la indagatoria a la formulación de imputación y no ha mediado juez de control de garantías en las actuaciones de la Ley 906.

El veredicto:

La Jueza sostuvo que no advertía solicitud alguna de nulidad por parte de la defensa; que no entraba a discutir sobre la legalidad de lo actuado por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia; enmarcó el problema en resolver si era viable o no, desde lo constitucional, mantener una medida de aseguramiento con el cambio de Ley 600 a Ley 906; adujo que, por integración normativa debe acudirse a normas de otros estatutos como al Código General del Proceso, en particular al capítulo de nulidades, normas orientadas a sanear los trámites, especialmente cuando se trata de la competencia; afirmó que, tratándose de sistemas penales distintos, deberá establecerse si la indagatoria puede equipararse a la formulación de imputación para determinar si la medida de aseguramiento puede o no imponerse sin ese trámite previo.

Para solucionar el problema, inició resolviendo la competencia y la legitimidad para solicitar medidas de aseguramiento en este sistema, confirmando que le corresponde al Fiscal. Así mismo, aclaró que la oportunidad para dicha solicitud estaba dada en un momento procesal posterior a la imputación.

Estableció que no podía seguir el criterio de equivalencias entre un instituto y otro, porque esto afectaría gravemente las garantías judiciales del indiciado, pues sin un juicio mínimo de responsabilidad no puede formularse imputación y mucho menos, imponer medida de aseguramiento.

Sustentó su tesis en jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para concluir que no puede la Fiscalía presentar un escrito de acusación sin que se haya dado la formulación de la imputación porque se violaría el principio de congruencia; que la formulación de la imputación es el acto imprescindible de los actos sucesivos que se integren al debido proceso; que la formulación de la imputación tiene implicaciones fundamentales respecto del posterior escrito de acusación y la congruencia fáctica del proceso, y de los términos de prescripción.; y por último, que son suficientes las razones para determinar que sin imputación no puede haber medida de aseguramiento y, por lo tanto, decretó la libertad del ex Presidente Uribe.

Las víctimas apelaron la decisión con extensos discursos en el mismo sentido contrariando las posiciones pacíficas de la defensa, de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la propia Jueza de Control de Garantías.

Lo que viene:

Viene una audiencia que presidirá un Juez Penal del Circuito con funciones de Control de Garantías que resolverá las apelaciones de las víctimas, advirtiéndose que no podrá revocar la decisión de primera instancia, porque, como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 5 de diciembre de 2017 dentro del proceso radicado No. T-95667 / STP20462-2017, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política -modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 03 de 2002- entre las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, como titular del ejercicio de la acción penal, se destacan: “1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad,…”. (Negrillas mías).

En consonancia con el concepto de “titularidad del ejercicio de la acción penal”, la cual reside exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, cuando el Fiscal 6 Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso su tesis y elevó la solicitud de libertad del ex Presidente Uribe ante la Jueza de Control de Garantías, ratificó, por una parte, que, bajo la Ley 906 de 2004, solamente ese funcionario es quien puede solicitar medidas de aseguramiento de los indiciados cuando se dan los presupuestos establecidos en esa misma norma, como son, que exista inferencia razonable de responsabilidad y que se constaten los fines constitucionales establecidos por el legislador para la restricción de la libertad de las personas.

Como entre la fecha de la audiencia de decisión de primera instancia y la fecha en que se celebrará la audiencia de segunda instancia no ha variado fácticamente ningún elemento procesal, no puede la segunda instancia revocar la decisión de primera, puesto que tendría que probar que, por lo menos, uno de los fines constitucionales se alteró, esto es, comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad.

Pero es más, fíjense cómo la norma constitucional alude a la “comparecencia del imputado”, cuando aún en este proceso no se le ha formulado imputación alguna al ex Presidente Uribe, otro motivo radical por el cual no podrá revocarse la decisión de primera instancia y se tendrá que mantener la libertad del procesado. Esto hace que, ni siquiera las víctimas, quienes en eventuales casos pueden solicitar medidas de aseguramiento, lo puedan hacer en este caso, porque sin imputación no hay imposición de medida.

Por lo anterior, el juez de segunda instancia que deberá resolver la apelación interpuesta por las víctimas en este complejo proceso, tiene dos limitantes que le impiden revocar la decisión de primera instancia, i) no se configuran los fines constitucionales para la imposición de medida, y, ii) sin imputación no puede sostenerse medida de aseguramiento alguna.

El titular del ejercicio de la acción penal, es decir, el Fiscal, deberá una vez confirmada la libertad del ex Presidente Uribe, adoptar una decisión que podrá dirigirse hacia los dos siguientes caminos: 1) Formulación de imputación. 2) Archivo.

Como están las cosas, todo apunta a que, por los cuestionamiento hechos por el ente fiscal a la indagatoria practicada por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en su decir, violatoria de los derechos subjetivos del procesado, se produzca un archivo de la investigación.

(*) Abogado Constitucionalista.

 

Compártelo:
La Otra Cara
La Otra Cara

La Otra Cara es un portal de periodismo independiente cuyo objetivo es investigar, denunciar e informar de manera equitativa, analítica, con pruebas y en primicia, toda clase de temas ocultos de interés nacional. Dirigida por Sixto Alfredo Pinto.


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *