Le llegó la hora de la libertad a Uribe

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Por: Germán Calderón España (*).

La jueza 30 Penal Municipal con función de Control de Garantias tendrá que aplicar la ley y la jurisprudencia en forma rigurosa en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez, alejada del sentimiento político que ante un procesado de esa calidad despierta en el país, máxime cuando a media carrera presidencial, sus opositores aprovechan la mínima oportunidad para materializar cualquier daño electoral.

En reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha perfilado una línea respecto del sagrado derecho fundamental a la libertad de las personas, el cual, de conformidad con la estructura del Sistema Penal Acusatorio de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 28 y 29 de la Carta Política- “…es el parámetro general con el que debe adelantarse la actuación penal y su restricción tiene carácter excepcional, como en efecto quedó consagrado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al punto que la medida de aseguramiento debe estar acompañada de los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y demostrar la urgencia de su imposición.”

En torno a esta regla general y leyendo más de 1500 páginas de la decisión mediante la cual la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia le impuso medida de aseguramiento a Uribe, no existe prueba directa alguna que la sustente o que demuestre la “urgencia” para mantenerla.

Todas esas pruebas, recogidas bajo la Ley 600, ahora constituyen al amparo de la Ley 906 elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones que, como en su mayoría son testimoniales, solo podrían convertirse en verdaderas pruebas hasta el momento procesal del juicio oral, mientras tanto tampoco constituyen una inferencia razonable de responsabilidad en contra del ex Presidente.

Por esto, bien se puede decir que frente a la ausencia de elementos de conocimiento que permitan advertir que el imputado obstruirá el debido ejercicio de la justicia, el fiscal del caso, en su intervención, no tiene otro camino que, abstenerse de pedir la prolongación de la restricción preventiva, y por su parte, deberá irse en ese mismo sentido el ministerio público como garante de los derechos fundamentales.

Además de no existir elementos de convicción que permitan inferir que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, tampoco existe fundamentación probatoria que permita demostrar la necesidad de mantener la medida de aseguramiento para la satisfacción de alguno de sus fines constitucionales, para lo cual siempre debe hacerse una valoración de los aspectos relacionados en la ley sobre esos fines, los cuales, como lo sostiene la Sala Penal, “son de carácter preventivo, no de pago anticipado de la pena.”

En cuanto al fin constitucional que busca evitar la obstrucción a la justicia, no hay forma de sustentar que el ex Presidente Uribe estaba determinado o tenía la capacidad de entorpecer o desviar el ejercicio de la administración de justicia, porque como se dijo, no existe elemento material probatorio para asegurarlo, porque si así se hiciera, estaría la juez asumiendo un papel de juzgadora anticipada en grado de certeza.

Otro aspecto esencial que deberá analizar la jueza, es la necesidad de la prolongación de la medida para evitar la presunta obstrucción de la justicia, requisito que hace parte del test de proporcionalidad de obligatoria aplicación en esta clase de decisiones.

Ese juicio de proporcionalidad en palabras de la Corte Constitucional “…es una herramienta argumentativa que incorpora exigencias básicas de racionalidad medios – fines, así como una exigencia de justificación de la actividad estatal cuando esta restringe los derechos fundamentales de las personas. La proporcionalidad (…) es un criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales.”

En el caso particular, con un criterio abiertamente imparcial, solamente basado en la mirada que como constitucionalista puedo dar, pero además, lector de las 1500 páginas de la imposición de la medida al ex Presidente Uribe, aplicando el juicio, encuentro que la prolongación de la medida no sería proporcionada, porque (i) la limitación del derecho fundamental a la libertad no es idónea para la satisfacción de alguno de los fines constitucionales que la justifican, en este caso, la efectividad de la administración de justicia, que no sufre menoscabo alguno con permitírselo a Uribe defenderse en libertad; (ii) no es necesaria para ese mismo efecto en los términos atrás explicados, y (iii) no es ponderada, porque la satisfacción de la justicia está garantizada independientemente de si Uribe está o no detenido.

Por todo lo anterior, mañana obtendrá la libertad el ex Presidente Uribe y podrá defenderse en libertad, en asistencia del principio fundamental de la presunción de inocencia.

(*) Abogado Constitucionalista.

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