Temeraria e Improcedente Tutela de Antanas Mockus

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Por Eduardo Padilla Hernández.

En días pasados, Antanas Mockus, junto a su apoderado Humberto de la Calle Lombana, presentaron Acción de Tutela ante el Consejo de Estado contra la Sección Quinta de este mismo ente, que “canceló la credencial” que acredita a Antanas Mockus como congresista, al determinar que dicha elección estaba viciada de nulidad a raíz de los contratos que Corpovisionarios, entidad sin ánimo de lucro que fundó el exalcalde de Bogotá, celebró con el Estado en 2017.

Es importante precisar que la inhabilidad, legalmente reconocida por el Consejo de Estado, se presenta de conformidad con lo determinado por la Carta Magna en su artículo 179, que reza en el numeral tercero que no podrán ser elegidos como Congresistas, quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros (…) dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Mucho se ha discutido en medios de comunicación y en redes sociales acerca de lo “justo” de tal decisión por parte del Consejo de Estado. Pero debe entender el país que para el año 2017, seis meses antes de la elección, Antanas Mockus figuraba ante la Cámara de Comercio como el Representante Legal de Corpovisionarios, y es por tal razón que la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, determina la nulidad de su elección, aunque Mockus siempre ha sostenido públicamente, que había renunciado o no ejercía la representación legal de Corpovisionarios, hecho que solo se podría realizar mediante Acta registrada ante la Cámara de Comercio.

Sin embargo, la Cámara de Comercio certificó mediante un oficio dirigido al propio Consejo de Estado, que no existen actas de Corpovisionarios con la renuncia de Mockus.
Es por este conjunto de hechos debidamente probados, que el Consejo de Estado en virtud de las competencias atribuidas por la Constitución y la Ley, decide en derecho declarar la nulidad.

En respuesta a un acto legal y legítimo del Consejo de Estado, Mockus a través de su apoderado interponen acción de tutela, que resulta improcedente, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En este caso el tutelante no agotó todos los recursos judiciales antes de presentar la acción de tutela, ya que podría haber acudido a dos recursos: el extraordinario de revisión y un incidente de nulidad, ambos mecanismos idóneos y eficaces para obtener la protección de derechos que se dicen vulnerados.

Pese a que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular, de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente. El artículo 6 de esta norma, determina el carácter subsidiario de la acción de tutela haciendo referencia a su procedencia solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces o magistrados la protección de los derechos.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución.
Ahora bien, no solo resulta improcedente la acción impetrada por Mockus, sino que además resulta temeraria conforme lo define la Corte Constitucional en su sentencia T 1215 del 11 de diciembre de 2003: la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. En este mismo sentido existen otras muchas sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, que han analizado la temeridad.

A la luz de nuestro ordenamiento normativo, y con miras a aclarar lo que se persiguió por los ciudadanos que impetramos las acciones ante el Consejo de Estado, se debe entender que la de pérdida de investidura es de carácter sancionatorio y en ella se evalúa la conducta personal del congresista, su comportamiento ético. Dicho de otra manera, es de responsabilidad subjetiva, tiene en cuenta el dolo o la culpa en el actuar del congresista. Por otro lado, La acción de nulidad electoral no es contra la persona del congresista, sino contra el acto administrativo que profiere la organización electoral y es de carácter objetiva, se analiza los antecedentes formativos del acto.

Con esta meridiana claridad, resulta evidente la temeridad de la acción de tutela, porque no es cierto que la sección quinta del Consejo de Estado, carezca de competencia para pronunciarse sobre la acción de nulidad electoral interpuesta en contra de Mockus, porque no es cierto que se le haya violado el debido proceso en detrimento del principio non bis in ídem, ya que el accionante confunde dos acciones distintas y con características propias, induciendo en error a la opinión pública y a las autoridades judiciales, para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho.

Si bien la controversia jurídica está trabada ante las autoridades, mucho es el impacto de la opinión pública en las decisiones judiciales, pues los jueces y magistrados se ven enfrentados a tomar las decisiones legales, aun contra el deseo de las voces de la comunidad, razón por la cual, cuando la información que llega a los medios no es debidamente alimentada por las fuentes conocedoras de la materia, se hace más difícil el trabajo legal.

Los hechos de la demanda de nulidad fueron debidamente probados y existen los mecanismos jurídicos para que quien ha perdido en una contienda jurídica, pueda demostrar ante las autoridades judiciales competentes sus razones y argumentos para que le sea dada la razón resulta improcedente y temerario, desgasta el aparato judicial, acarrea costos para el erario público, pero lo más gravoso es que enfrenta a un país, cada vez más dividido.

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Eduardo Padilla Hernández
Eduardo Padilla Hernández

Abogado, Columnista y Presidente Asored Nacional de Veedurías


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