Germán Calderon España

Dignidad humana: ¿de los niños o de los violadores?

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Por: Germán Calderón España.

Con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto legislativo de la cadena perpetua para violadores de niños, niñas y adolescentes se prendió el debate nacional entre quienes consideran que la Corte Constitucional preponderó la protección de la dignidad de los victimarios por encima de las víctimas y quienes avalan su decisión.

Para entender esta tensión, es importante poner sobre el tapete jurídico los instrumentos internacionales de protección, la Constitución Política de Colombia y la Ley de la Infancia y Adolescencia, normas que todas se soportan sobre la dignidad humana.

La Convención sobre los Derechos de los Niños establece la obligación de los Estados Parte de tomar todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo, el compromiso de asegurar al niño la protección y el cuidado necesario para su bienestar  y la adopción de las medidas legislativas y administrativas adecuadas, basadas en el interés superior que los niños representan. Entre las consideraciones del preámbulo se reconoce la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia.

De otra parte, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, compromete a los Estados Parte a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes como han sido consideradas la pena de muerte y la cadena perpetua. También entre sus consideraciones se reconoce que los derechos contemplados en la misma emanan de la dignidad inherente de la persona humana.

En el plano regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla, tanto el derecho de los niños a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, como la prohibición de someter a las personas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en atención a que los privados de la libertad deben ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Extrañamente esta Convención, en el capítulo del derecho al respeto por la vida, prescribe que “en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves” y no hace relación alguna a la cadena perpetua.

Una pregunta clave que se desprende de estos mandatos internacionales y regionales es ¿dentro de los delitos graves están o no contemplados los delitos contra los niños?, porque si la respuesta es “no” algo debemos hacer para que en el contexto universal se cataloguen como tal.

Ahora bien, desde la óptica del ejercicio de control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, “sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica.”

Entonces, en ese contexto, el Estado colombiano está obligado a respetar, acatar y aplicar estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, pero, en el orden jurídico interno también se debe respetar, acatar y aplicar la Constitución Política de Colombia.

Esta Carta Magna, incluye los derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, entre otros, con la obligación de protegerlos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, con prevalencia sobre los derechos de los demás.

De aquí surge otro interrogante: ¿este postulado constitucional, fundado en la dignidad humana de los niños, prevalece o no sobre los derechos de los adultos y, en particular, sobre los adultos infractores?

Este enunciado normativo de la dignidad humana se divide, desde un punto de vista funcional, en tres líneas: “(i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido, la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.”

Tendríamos que revisar la sentencia de la Corte Constitucional para establecer ¿cuál fue la forma como resolvió esta tensión entre la dignidad humana de los niños frente a la de los violadores, pero, a primera vista, de las declaraciones dadas por la propia ponente, se concluye que, se le dio mayor valor a la afectación de este eje axial de la Constitución, a la dignidad humana como valor fundante en nuestro Estado social de derecho y a la consideración de la pena de cadena perpetua, en cuanto podría ser un trato cruel, inhumano y degradante que le impide a la persona resocializarse y reintegrarse a la sociedad.

Bajo este criterio, el debate continuará, porque no habría razón alguna para desequilibrar la balanza a favor o en contra de unos o de otros, con obligaciones internacionales e internas sobre la protección también de unos y de otros, y sin que hasta ahora se conozca qué debate se dio respecto de la configuración de la cadena perpetua en el acto legislativo bajo la condición de ser revisada en los primeros 25 años de prisión del condenado, situación que podría restarle la calidad de pena cruel, degradante e inhumana.

Ante este escenario, el gobierno nacional y el legislativo deben adoptar otro camino, porque no podrán volver a presentar una reforma constitucional o una ley que imponga esta sanción de cadena perpetua, porque el fallo de la Corte no se produjo sobre vicios de procedimiento, sino por aspectos de fondo y, en especial atención del principio de la dignidad humana, principio piramidal del Estado de derecho.

Ese camino viable es la modificación de los tipos penales que contemplan los delitos sexuales contra menores aumentando las penas, por ejemplo, a 60 años, sin beneficios,  como así lo ordena el Código de la Infancia y la Adolescencia, y con un quantum punitivo fijo, que no le permita al juez penal decidir entre un mínimo y un máximo.

Les confieso que, en un principio estaba en total desacuerdo con esa pena perpetua, al punto que presenté una demanda contra ella, pero cuando la Corte me solicitó enmendar una mínima situación procesal, hablando con mi hijo menor, decidí no hacerlo y quedarme en el grupo de quienes la consideramos ajustada a derecho, como también así puede considerarse la decisión de la Corte. El balón queda en el campo del ejecutivo y del legislativo.

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