Germán Calderon España

Inhabilidades electorales: ¿cuáles sí? ¿cuáles no?

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Por: Germán Calderón España. 

Estamos muy cerca a la campaña electoral que permitirá votar y elegir a los congresistas del país, quienes por mandato constitucional tienen como principal atribución hacer las leyes, que son las reglas de comportamiento de una sociedad o, como se conocen usualmente, son las normas dictadas por el legislativo como órgano competente y en desarrollo de la voluntad soberana, mediante las cuales se ordena o prohíbe algo conforme a la justicia en procura el bien común.

En esa campaña electoral, entendida como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo, juega un papel importante las calidades de los candidatos y las inhabilidades que sobre ellos puedan configurarse, pues, como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado, son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo.

El voto, es la única herramienta que tenemos los ciudadanos para cambiar el giro de las malsanas costumbres políticas que propician la corrupción que le cuesta millones de pesos al erario público y, por supuesto, se interponen en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, por lo que, es más que necesario que conozcamos esos impedimentos o intereses personales por los cuales una persona no puede ser elegido como congresista, que al tenor del artículo 179 constitucional, son: i) quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; ii) quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección; iii) quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades publicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección; iv) quienes hayan perdido la investidura de congresista; v) quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política; vi) quienes estén vinculados entre si por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha; vii) quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

Ante estas previsiones constitucionales, surge un interrogante en relación con la inhabilidad que deviene cuando un candidato que aspira a la Cámara de Representantes tiene vínculos de parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, contenida en el numeral 5 de la norma constitucional en cita, cuyo caso se concreta en el evento en que el aspirante tenga, por ejemplo, a uno de sus progenitores como alcalde en cualquiera de los municipios del departamento que se pretende representar.

Para resolver este entresijo, la jurisprudencia electoral ha dictado las reglas para determinar si se configura o no la inhabilidad. Ellas son: i) el factor temporal y ii) el factor funcional, las cuales obligan a constatar si la inhabilidad se advierte dentro del límite temporal establecido por la ley, esto es, como lo ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 2015 “desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular hasta el día en el que efectivamente se declare la elección del candidato” y si el familiar del candidato ejerce autoridad civil y política en ese margen de tiempo.

La Ley 136 de 1994 se encargó de definir el concepto de autoridad civil, como la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública, para nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia y para sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. También definió la autoridad política como la ejercida por el alcalde como jefe del municipio.

La máxima autoridad contenciosa administrativa en lo electoral indicó que “la ausencia de algunos de los elementos descritos, (…) impide la configuración de la inhabilidad y por consiguiente, si alguno de estos elementos configurativos no se acredita, ello es causa suficiente para negar las pretensiones de la acción de nulidad electoral”, pero en caso de estarse ante la situación fáctica prevista, bien puede optarse por lo afirmado en el reciente concepto jurídico emitido por la Función Pública el 22 de junio de 2021, en el que claramente concluye que “si durante el periodo inhabilitante, el pariente que ejerce autoridad se encuentra en el uso de una licencia, (…), no pesará sobre el candidato la inhabilidad señalada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política”.

Lo anterior queda confirmado por esa entidad en cuanto considera que, un empleado que tiene a cargo el ejercicio de funciones de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa, “no puede estando en licencia no remunerada ejercer autoridad civil, política y dirección administrativa.”

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