Iniciativa ciudadana presenta tutela contra la Corte Suprema de Justicia

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La ciudadanía tiene en la Acción de Tutela una herramienta constitucional para defender sus derechos como elector o votante del Senador del Centro Democrático, Álvaro Uribe Vélez, por eso puede invocar esta figura legal para pedirle a la  Corte Suprema de Justicia que deje sin efectos o sin valor la decisión de la Sala de Instrucción Especial de la Corte, que le dictó medida de aseguramiento al citado expresidente de Colombia.
Descargue aquí el FORMATO DE TUTELA  AUV, diligéncielo y envíelo a estas direcciones en la respectiva ciudad dónde se encuentre…

 

Este dice el mencionado formato de tutela:

«HONORABLES MAGISTRADOS

SALA PENAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

(REPARTO)

E.         S.        D.

———————————————————–

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: NOMBRES APELLIDOS

ACCIONADO:  SALA DE INSTRUCCIÓN ESPECIAL

                            SALA PENAL

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

NOMBRES APELLIDOS, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de CIUDAD, en pleno uso de mis capacidades legales, identificado con la CC. No. CÉDULA,, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, interpongo ante su Despacho la presente Acción de Tutela, con el fin de que se protejan mis derechos fundamentales de elegir y ser elegido, artículo 40 de la Carta Magna y por violación de los siguientes principios constitucionales: Soberanía Popular, La Supremacía De La Constitución y Los Fines Esenciales Del Estado, especialmente la democracia representativa, por la decisión adoptada (providencia judicial) el pasado 3 de agosto de 2020 de la sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decretó la medida de aseguramiento en contra del Honorable Senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, para justificar la presente Acción de Tutela me permito relacionar los siguientes:

 HECHOS

 PRIMERO-. En las pasadas elecciones al Congreso de la República, 11 de marzo de 2018, ejercí mi derecho al voto y elegí como Senador de la República al entonces candidato ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

  • Gracias a mi voto y al de más de 890000 personas elegimos como Senador de la República al entonces candidato ÁLVARO URIBE VÉLEZ, siendo el candidato mas votado en toda la historia del país, así, es clara su representatividad, como elemento de la democracia participativa que impera por mandato de la Constitución. 
  • Voté plenamente convencido, y aún lo estoy, de la honorabilidad, honestidad y amor por la patria del expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ, por lo cual, con su desempeño en el Congreso de la República me sentía representado y en pleno ejercicio de mis derechos fundamentales, pues hice parte del debate democrático y participe activamente de él al ejercer mi derecho al voto. 

SEGUNDO-. En el marco de una investigación injustificada, la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia, el día 3 de agosto de 2020, se comunicó a la Opinión Pública, (Comunicado 15/20 SALA DE INSTRUCCIÓN ESPECIAL), la decisión de dictar una medida de aseguramiento, detención domiciliaria, en contra del Senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ y para el efecto trajo a colación el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, destacando que la funesta decisión se toma ya que la Colegiatura  consideró que existen “(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos (…)” .

2.1. Es decir que, sin que medie condena judicial en su contra, como causal de inhabilidad para ejercer como Congresista de la República de conformidad con lo reglado en el artículo 179 de la Carta Política, con la decisión comunicada a la opinión pública de medida de aseguramiento, la entidad accionada cercenó, intrínsecamente, los derechos políticos del senador URIBE VÉLEZ y de contera violó mis derechos a elegir y de sentirme representado en el Congreso de la República.

TERCERO-. Así las cosas, como ciudadano en ejercicio de la republica de Colombia, considero violados mi derecho fundamenta a elegir en contravía además de los principios de rango constitucional como la soberanía popular, la supremacía de la Constitución y los fines esenciales del Estado, especialmente, garantizar la efectividad de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Constitución y la democracia participativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Además del artículo 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, es relevante traer a colación las siguientes consideraciones:

Como quiera que se trata de una tutela contra providencia judicial, a continuación, se hace el análisis desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] sobre la Acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales, así:

  • Que la cuestión sea de relevancia constitucional

 En el sub lite se tiene que la decisión adoptada por la entidad accionada tiene relevancia constitucional teniendo en cuenta que al dictar medida de aseguramiento en contra del Senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, se han vulnerados los derechos de elegir pues este derecho, a juicio de este accionante, va mas allá de la potestad de votar por  uno u otro candidato, sino que se espera del Estado que quien salga elegido popularmente pueda ejercer su cargo, sin decisiones arbitrarias que limiten su participación política. Además de principios constitucionales indicados en el hecho TERCERO de la presente acción, lo cuales, valga decir, son de gran importancia y de especial protección por la Constitución Política de Colombia.

  • El agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable

Pues bien, si bien en el proceso aún hay recursos y mecanismos exceptivos de defensa, lo cierto es que actualmente se encuentran en tránsito las sesiones de las comisiones legislativas y las sesiones plenas, es decir que el ejercicio democrático de legislar y hacer control político está en plena ejecución, lo cual hace que esperar el trámite de los recursos procesales constituiría un perjuicio irremediable, pues el Senador URIBE VÉLEZ no puede participar activamente de las discusiones y en este sentido, la materialización de mi derecho fundamental a elegir y mi representación democrática se ve irremediablemente vulnerado, pues al elegirlo como Senador de la República, quería que fuera él y solo él quien fuera mi voz en el Congreso y defendiera mis intereses en los debates legislativos.

  • La observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración.

Como quiera que la decisión adoptada por la Sala accionada es de fecha 3 de agosto de 2020 es claro que hay un tiempo razonable para su interposición y además que darle largas al asunto es completamente nugatorio de mis derechos pues el ejercicio democrático que se desarrolla en el Congreso está en plena ejecución, lo cual enmarca la presente acción en una situación de urgencia, pues mis derechos se están violando de manera irremediablemente en la actualidad.

  • Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo.

 En el presente caso no se trata de una irregularidad procesal, sino de una consecuencia de la decisión adoptada la cual es completamente injustificada y desproporcionada que atenta contra mis derechos fundamentales ya mencionados.

  • La identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial.

 Como quiera que se trata de un proceso en que los terceros no podemos hacer parte, los hechos que fueron narrados al inicio de la presente acción no pueden ser ventilados en el proceso, no obstante, los mismos fueron explicitados en la presente acción.

  • Que no se trate de una tutela contra tutela.

 La decisión adoptada por la entidad accionada no es una decisión que resuelva una acción de tutela.

Ahora bien, como Causal Específica de Procedibilidad de las Acción de tutela contra la decisión atacada[2], se invoca la siguiente así:

  • Desconocimiento del precedente constitucional que constituye una violación directa a la Constitución.

Violación de los  principios constitucionales: Soberanía Popular, La Supremacía De La Constitución y Los Fines Esenciales Del Estado, especialmente la democracia representativa,

La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. (Subraya accionante); frente a este postulado debo señalar que como ciudadano y como parte de este poder primario, manifiesto mi total desacierto con el comportamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Instrucción, como quiera que no representa los fines esenciales del Estado, vulnera los principios constitucionales, y trasgrede nuestros derechos fundamentales, hoy los derechos de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y los míos como ciudadano que pierde su representación democrática en el Congreso y la oportunidad de que defiendan mis intereses en el debate democrático.

Se trae a colación, el siguiente extracto jurisprudencial:

La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituídos, que así quedan libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. No hay democracia sin autodeterminación del pueblo; ni autodeterminación del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violación no puede controlarse, verificarse y sancionarse. Sentencia No. T-223/92.

Así las cosas, en el Artículo 4 de la Carta Magna se declara que. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Ninguna persona podrá estar por encima de la constitución;

Sin embargo, la Corte Suprema De Justicia- Sala de Instrucción, pese a que tiene la salvaguarda de la Constitución, como autoridad judicial, hoy determina en una decisión arbitraria pasar por encima de este principio supremo, y no guardar ningún respeto por el senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ  y por sus electores, quienes quedamos sin representación alguna en el Congreso, lo cual vulnera certeramente a la democracia representativa, por ello llamo a la justicia y ustedes como jueces enmendar nuestros principios normativos. (Subraya accionante)

Lo anterior encuentra asidero en el siguiente precedente jurisprudencial,

Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4”. Sentencia C-415/12

Aunado a lo anterior, tenemos que nuestra constitución consagra en su Artículo 2 que:

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Así las cosas, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Sobre este particular, la Colegiatura Constitucional ha señalado lo siguiente:

Esta Corte ha identificado ciertos instrumentos que resultan imprescindibles para el logro de los fines esenciales del Estado: los servicios públicos; los sistemas de seguridad social; la intervención del Estado en la economía; los contratos de la administración pública y las prerrogativas exorbitantes reconocidas en dichas relaciones contractuales; el sistema de administración de personal de carrera administrativa; los tributos; el presupuesto y el gasto públicos; y la educación. Sentencia C-115/17-

Así las cosas, este principio constitucional no se ha aplicado en debida forma en el caso del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, a quien, por el contrario, las instituciones judiciales le afectan sus principios, sus derechos fundamentales pues no le protegen y no le respetan un juicio justo, sino un proceso arbitrario con vacíos judiciales que solo permitirá un fallo parcializado. Por eso desde ya, como ciudadano, expreso mi inconformidad de la forma en que se está judicializando al senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, lo anterior, es claramente nugatorio de mis derechos fundamentales ya que a través de actuaciones jurisdiccionales reprochables y sin asidero normativo, mi representación en el Congreso se encuentra amenazada y como tal no considero que haga parte del debate democrático, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de medida de aseguramiento se da cuando URIBE VÉLEZ es aún Senador, y la misma no se da con ocasión de una condena penal en firme, sino simplemente como una medida preventiva que es injustificada y desproporcional, pues sin ser condenado aún, sino a forma de cautela, se le están cercenando, intrínsecamente, derechos políticos y en consecuencia no me puede representar.

Derecho a elegir y ser elegido,

El estado colombiano, ha reconocido en el artículo 40 de la Carta Política como un derecho fundamental la posibilidad de elegir y ser elegido, y ha entendido la doble dimensión de este derecho, en los mismos términos que lo ha entendido el Sistema Americano de Derechos Humanos, además, por vía del bloque de constitucionalidad, se ha aceptado la aplicación de los precedentes de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, de manera que es relevante traer a colación algunas reflexiones que desde la esfera supranacional se hace sobre estos asuntos,

“El artículo 23 de la Convención reconoce y protege la participación política a través del derecho al sufragio activo, así como el derecho al sufragio pasivo, entendido este último como el de postularse para un cargo de elección popular, y el establecimiento de una regulación electoral adecuada que garantice el ejercicio de esos derechos sin exclusiones o limitaciones arbitrarias o discriminatorias79. El artículo 23.2, estipula que el ejercicio de los derechos políticos puede ser reglamentado “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o metal, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

“La CIDH considera que el derecho a ser elegido a un cargo de elección popular, así como a completar el respectivo mandato, constituye uno de los atributos esenciales que integran los derechos políticos, por lo que las restricciones a dicho derecho deben estar encaminadas a proteger bienes jurídicos fundamentales, por lo que deben ser analizadas cuidadosamente y bajo un escrutinio riguroso. En un caso como el presente, de una persona elegida a un cargo de elección popular, debe tomarse en cuenta que una restricción al derecho al sufragio activo mediante destitución o inhabilitación, puede afectar no solamente a la persona en cuestión sino también la libre expresión de la voluntad de los electores a través del sufragio universal. De esta manera, una restricción arbitraria de los derechos políticos que impacte en el derecho de una persona a ser elegida popularmente y a completar su mandato, no afecta únicamente los derechos políticos de la persona en cuestión, sino que implica una afectación en la dimensión colectiva de dichos derechos y, en suma, tiene la virtualidad de incidir significativamente en el juego democrático

(…)

La Comisión entiende que la exigencia de que se trate de una condena penal en firme se explica pues si bien la destitución e inhabilitación de un funcionario de elección popular que pudo haber incurrido en infracciones meramente administrativas que no constituyen delitos podría perseguir el fin legitimo de evitar que personas no idóneas ejerzan la función pública, existen medios menos lesivos para el logro de dicho fin, lo que debe ser evaluado tomando en cuenta que tal como lo indicó el Tribunal Europeo es, en principio, al electorado al que en el marco del juego democrático, le corresponde determinar mediante el derecho al sufragio activo, la idoneidad de los candidatos para ejercer la función pública. Además de que existen medios menos lesivos, en todo caso, la sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario de elección popular por infracciones meramente administrativas que no constituyen delitos, no satisface el estándar de proporcionalidad estricta en tanto el grado de afectación que tiene en los derechos políticos tanto de la persona destituida e inhabilitada como de la sociedad en su conjunto, es especialmente intenso, frente a un mediano logro de garantizar la idoneidad de las personas para ejercer la función pública cuando estos pudieron haber cometido infracciones administrativas que si bien pueden revestir cierta gravedad, al no llegar a la entidad de un delito, no logra justificar la afectación intensa a los derechos políticos en los términos explicados” (Se subraya para destacar) (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Caso 130/17, Caso 13.044, Informe de Fondo, Gustavo Francisco Petro Urrego Vs. Colombia)[3]

Pues bien, tal y como se advierte del precitado Informe, es claro en el sistema interamericano de derechos humanos, del cual Colombia hace parte, que el derecho a elegir y ser elegido encuentra desarrollo en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la cual se dimensiona el derecho desde una situación de doble vía donde no solo los derechos del elegido, para el caso de marras el senador URIBE VÉLEZ, hacen parte de esta estratagema jurídica, sino que también son de protección los derechos de los que eligen, por lo cual, la irrupción del ejercicio político de quien es elegido democráticamente, debe ser restrictiva al máximo, y en caso de ser por decisión de autoridad, la misma debe ser exclusivamente por condena penal en firme y ejecutoriada,

Pues bien, en el sub lite, se tiene claro que la medida de aseguramiento decretada por la Sala de Instrucción, es una medida que se basa, como ellos mismos lo señalan en su comunicación, en un medida preventiva, en una cautela si se quiere, a fin de que supuestamente el senador no obstaculice el discurrir de la investigación, es decir, la vulneración de los derechos políticos del Senador Uribe no son cercenados con ocasión de una condena en firme por comisión de un delito, sino como una simple medida, lo cual a todas luces contradice los postulados interamericanos que rigen este asunto.

Aunado a lo anterior, dentro de la amalgama de posibilidades que tenía la entidad accionada para actuar y tomar una decisión que en derecho corresponda, optó, por la mas gravosa de cara a los derechos políticos del senador URIBE VÉLEZ, pues, sin que éste haya actuado con deslealtad demostrada o en contra de la investigación que se le adelanta, le decretó detención domiciliaria lo que violenta sin gradualidad, justificación o proporcionalidad alguna sus derechos políticos y de contera, los míos como ciudadano que votó por él, elemento que, como ya se dijo, también hace parte de la esfera de protección del derecho que se acusa vulnerado a través de la presente acción constitucional.

En otro aparte del Informe citado con antelación la Comisión señala lo siguiente:

“En su jurisprudencia, tanto la CIDH como la Corte se han referido a la “desviación de poder” como el mecanismo a través del cual recursos legítimos de administración de justicia son utilizados con finalidades no declaradas y no evidentes a primera vista que tienen el objeto de establecer una sanción “implícita” con una finalidad distinta de aquellas para las que han sido previstas por la ley. En ciertos supuestos, la desviación de poder puede configurar una violación al principio de igualdad al tratarse de casos de discriminación encubierta. (…)” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Caso 130/17, Caso 13.044, Informe de Fondo, Gustavo Francisco Petro Urrego Vs. Colombia)[4],

Pues bien, para este accionante, es claro el actuar soterrado de la Sala de Instrucción Especial, ya que hay un actuar oculto en su decisión que se ´podría considerar, en los términos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como desviación de poder, ya que, como se dijo líneas atrás, del abanico de posibles decisiones que podía tomar la entidad accionada, dadas las particularidades del caso, tales como: los presuntos delitos investigados, las calidades personales, políticas y profesionales del investigado, la comparecencia y acatamiento de las citaciones y decisiones del senador URIBE VÉLEZ,, su actual rol como Senador de la República, dan elementos de juicios para determinar que bien podría tomarse una decisión menos gravosa a los derechos humanos del senador y a los míos como votante.

PETICIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, solicito, se declare sin valor, ni efectos, la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia calendada al 4 de agosto de 2020 en el caso del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ y que fuera comunicada a la opinión pública a través de la Comunicación 15/20.

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he presentado acción de tutela ante ningún otro despacho judicial.

ANEXOS

  1. Copia de cédula de ciudadanía

 NOTIFICACIÓN

 Recibiré notificaciones en la nomenclatura urbana (DIRECCIÓN) de la ciudad (CIUDAD), al teléfono (TELÉFONO), y, o, al correo electrónico (CORREO).

De la Honorable Corte

Respetuosamente, (NOMBRE DEL TUTELANTE)

Cédula: (NO. DEL DOC DE IDENTIDAD)

 ———————————————————-

[1] En particular se tendrán en cuenta los postulados de la siguiente sentencia: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 115 del 14 de marzo de 2019, Magistrada Ponente: Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Expediente Np. T 5.826.280.

[2] Ibidem,

[3] El informe de la Comisión interamericana citado tiene sustento, entre otras, en las siguientes decisiones,

Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011., Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. las cuales deben ser tenidas en cuenta como sustento jurisprudencial de la presente Acción de Tutela,

[4] El informe de la Comisión interamericana citado tiene sustento, entre otras, en las siguientes decisiones,

Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011., Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. las cuales deben ser tenidas en cuenta como sustento jurisprudencial de la presente Acción de Tutela.«

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Sixto Alfredo Pinto
Sixto Alfredo Pinto

Director de La Otra Cara. Investigador, Periodista y Escritor.


11 comentarios

  1. A todos los amigos.COLOMBIANOS llámesen como se llamen que sigan y diga lo que quieran insulte suelte sus DELIRIOS con su bazofia de antisociales- DE DESPRECIO ODIO EMPEDERNIDO – DONDE escupan su ritual de babosadas de ensueño satírico- DONDE calmen sus prebendas nacidas de las mentalidades rastrojeras -montadas al capricho de unos exponentes que incitan a despotricar sin altivez sobre los que una vez y otra vez han demostrado., con sus capacidades así SEAN buenas o malas pero han sabido llevar con altivez sus IDEALES al servicio de su PATRIA.-No poniendo en peligro un pueblo para entregarlo al servicio de UNO que con su son de PODER quieren ingeniarse ganando con su retórica de el BIEN COMÚN donde dizque nos van entregar . toda clase de beneficios subliminales -para después saquear nuestras mentes a su total ordenamiento PROPIO., DONDE así., nosotros mismos entregamos todo lo que teníamos para que ESTE GOCE,. DESTRUYENDONOS la PATRIA y nuestra LIBERTAD. PORQUE ser LIBRE cuesta – Dios bendiga a COLOMBIA y ALVARO URIBE VELEZ – duela a quien le duela -NO somos ni estamos ARRODILLADOS a regímenes TRÁNSFUGAS ,MENTIROSOS. ,HIPÓCRITA Y COBARDES que con sus arengas falsas consumen sus pueblos a las desgracias – VEAN LA VECINDAD llorando sus desgracias por el mundo contado su mortal entrega – ABRAZOS para todos mis hermanos de COLOMBIA Y DE OTROS que primero piensa luego deciden si lo que le ofrecen es lo que nos merecemos-

  2. Sra que orgullo para un Criminale..de VERDAD sra no parece que ud viva en el Exterior y con mentalidad de finca..se nota que no conoce la Dignidad y la moral..los falsos positivos las masacres, los lideres sociales asesinados y uds no se indigna vale mas su idolo de barro y Criminal que sus compatriotas masacrados por su idolo…sra se nota su mentalidad defiende al Criminale y condenas a toda esa gente asesinada.
    Brava..no se preocupe defienda que prima o poi pagara. Su idolo no es nadie un pobre de mente..
    Sus gobiernos son una VERGUENZA y Miserables

  3. Pobre Colombia..no conocen la DIGNIDAD ni la moral..su idolo de barro ya esta grande, se defiede solo…Todo Criminal sabe que le llega la hora y a pagar..No sean Idiotas..
    Un pais sin Cultura y fuera de contesto, desde el Exterior siete la VERGUENZA..
    Son gobernados como finca y padrone con mentalidad criminanal para arrodillar a los iguazos..

  4. Saludo, qué sudece con los Colombianos que vivimos en el exterior? Cómo podemos presentar esta tutela para apoyar a Nuestro Insigne Dr. Alvaro Uribe Vélez !!!! Es importante contar con los Colombianos en el exilio forzado por el accionar delicuencial de quienes hoy gozan de curules, libertad y garantia de no prisión; pues desde afuera seguimos viendo con dolor de patria este incorrecto proceder y creo que podemos poner nuestro granito de arena en alejar a nuestr país de ese espejismo del seudo socialismo comunistoide !!!!

  5. BUENOS DIAS NO ME QUEDO CLARO DONDE DEBO ENVIAR LA TUTELA … VIVO EN BOGOTA PODRIAN COLABORARME?

  6. Increíble que reclamar un derecho fundamental sea tan complicado en Colombia pero claro estamos ante autoridades dejusticia politizadas corrompidas criminales y con deseos de llevar a este país al Abismo del comunismo de los mamertos

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