Germán Calderon España

«La libertad de Uribe no admite interpretaciones»: Germán Calderón España

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REFUTO DESDE LO CONSTITUCIONAL AL EX MINISTRO YESID REYES.

 Por: Germán Calderón España*

Después de leer el artículo escrito por el ex ministro de justicia Yesid Reyes publicado en El Espectador el 8 de septiembre de 2020 titulado “El cambio de sistema en el caso Uribe”, en el que asegura que “la petición de libertad del ex senador Uribe, presentada ante la Fiscalía, resultaba absolutamente improcedente”, disiento diametralmente, porque en una lectura sistemática de los aspectos adjetivos que sobre la captura, la imposición de medida de aseguramiento y la formulación de imputación fáctica que contiene el sistema penal acusatorio, y después de la “ORDEN DEL FISCAL” del 4 de septiembre de 2020 que,  dentro del Código Único de Investigación No. 11-001-60-00102-2020-00276, dictó el Fiscal 6º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Dr. Gabriel Ramón Jaimes Durán, no cabe duda que el proceso continuará bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

Es más, el proceso no solo debe continuar por la cuerda de la Ley 906 de 2004, sino que debe partir de cero para así verdaderamente adecuarlo a esta legislación adjetiva que, por principios de legalidad, de favorabilidad y de defensa, todos emanados del derecho fundamental al debido proceso, le asisten al ex presidente y ex senador Uribe.

Sustento lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones jurídicas y constitucionales:

El Fiscal Delegado del caso, en la orden arriba señalada, adoptó las siguientes decisiones:

i)               Avocó conocimiento del proceso No. 52.240 enviado por la Corte Suprema de Justicia.

ii)             Informó que dicho proceso venía regido por la Ley 600 de 2000 en estado de investigación con medida de aseguramiento en firme, con detenido en su lugar de domicilio.

iii)            Aseguró que “…las conductas punibles investigadas ocurrieron en los años 2017 y 2018, en plena vigencia de la Ley 906 de 2004, establecidas en las reglas de su artículo 530, lo que en concordancia con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, (…), nos motivan a dar aplicación desde este mismo momento al sistema penal acusatorio allí establecido, y consecuentemente a registrar el asunto judicial de tal manera en los sistemas de información institucional”. (Negrillas mías).

iv)            Agregó que, por la complejidad de la investigación y la dispendiosa documentación del expediente, se “exigirá un estudio para definir un método de tránsito entre las dos legislaciones penales.” (Negrillas mías).

v)              Rechazó por improcedencia legal, en virtud a que dentro del sistema penal acusatorio, las decisiones sobre el particular deben ser conocidas y decididas a petición de parte en audiencia preliminar por el juez competente, un juez de control de garantías…”. (Negrillas mías).

Teniendo en cuenta lo anterior, las conclusiones son las siguientes:

1.     Que el proceso en cuestión, ya tiene un número de noticia criminal dentro del sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004-.

2.     Que se está definiendo un método de tránsito entre las dos legislaciones penales –Ley 600 de 2000 a Ley 906 de 2004-, situación que no es relevante por cuanto la propia legislación adjetiva contempla los procedimientos a seguir.

3.     Aquí viene lo problemático del asunto:

No cabe duda que para el fiscal del caso, el procedimiento a seguir es, el establecido en la Ley 906 de 2004, no obstante, resulta trascendente revisar las disposiciones de esta ley en materia de captura, imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación, así:

En relación con la captura:

“ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.”

Entonces, en relación con la captura, pregunto:

1.     ¿Se le ha materializado al Dr. Uribe Vélez, i) una orden escrita, ii) proferida por un juez de control de garantías, iii) con las formalidades legales y, iv) por motivos razonablemente fundados de acuerdo con el artículo 221?

2.     ¿Se ha hecho el juicio valorativo de la inferencia razonable conforme a la situación fáctica y jurídica del caso en concreto?

3.     ¿Obró para su captura, alguna petición elevada por el respectivo fiscal del caso?

4.     ¿Fue puesto a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que se realizara la audiencia de control de legalidad?

5.     ¿Cómo se le va a solicitar al juez de control de garantías que revoque una medida de aseguramiento que no ha surtido el trámite legal de la Ley 906 de 2004 respecto de la captura?

Primera conclusión: Aquí no existía otro camino que solicitar al fiscal del caso, la readecuación de los sistemas adjetivos aplicables desde cero y la cancelación de la captura del Dr. Uribe Vélez por violación del principio de legalidad.

En relación con la medida de aseguramiento:

“ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…)”.

Entonces, en relación con la medida de aseguramiento, pregunto:

1.     ¿Ha obrado en el caso del Dr. Uribe Vélez una solicitud del fiscal al juez de control de garantías de imposición de medida de aseguramiento?

2.     ¿Se ha celebrado audiencia ante juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento?

3.     ¿Se le ha dado la oportunidad en audiencia a la defensa para controvertir la medida de aseguramiento ante juez de control de garantías?

4.     ¿Se ha pronunciado el ministerio público respecto de la imposición de medida de aseguramiento en audiencia y ante juez de control de garantías?

5.     ¿Un juez de control de garantías ha adoptado decisión alguna en audiencia respecto de la imposición de la medida de aseguramiento contra el Dr. Uribe Vélez?

Segunda Conclusión: Aquí no existía otro camino que solicitar al fiscal del caso, la readecuación de los sistemas adjetivos aplicables y comenzar por el principio, procedimiento que expongo a continuación:

En relación con la imputación:

“ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.”

ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.”

Entonces, en relación con la imputación fáctica, pregunto:

1.     ¿Se le ha formulado imputación fáctica en audiencia y ante juez de control de garantías al Dr. Uribe Vélez?

2.     ¿El fiscal del caso ha hecho un juicio valorativo de los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o las informaciones legalmente obtenidas para inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se le investiga?

3.     ¿El fiscal del caso, una vez surtido lo anterior, ha solicitado ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda contra el Dr. Uribe Vélez?

Tercera conclusión: Si no se ha solicitado y sustentado por parte del fiscal del caso, en audiencia y ante juez de control de garantías, la legalización de la captura, la formulación de la imputación fáctica y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento alguna, no existía otro camino que solicitar al fiscal del caso, la readecuación de los sistemas adjetivos aplicables y empezar de cero conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, advirtiendo que el fiscal del caso puede estar incurso en una detención arbitraria e ilegal, con toda seguridad, sin intención de hacer daño, pero lo que podría ser peor, que el juez de control de garantías se pronuncie indicando que no puede revocar una medida que no ha sido adoptada conforme al procedimiento aplicable al caso en concreto, que como ya se dijo, desde el 4 de septiembre de 2020 es la Ley 906 de 2004, caso en el cual procedería la interposición del recurso de habeas corpus por parte de la defensa.

Por todo lo anterior, mal puede asegurarse que, “lo que realmente había detrás de ella era un cuestionamiento a la validez de las actividades realizadas por la Corte Suprema mientras se ocupó del asunto”, porque ese cuestionamiento es válido cuando se trata de poner por encima los valores supremos constitucionales de los procesados como el debido proceso, la legalidad, la favorabilidad, la defensa, y ante todo, la libertad.

Finalmente, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, el principio de justicia material implica y significa una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales, obligando a los fiscales y a los jueces a sujetarse a  los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

La libertad de una persona no puede estar sujeta a las interpretaciones que no resultan de la aplicación estricta de los mandatos constitucionales.

Abogado constitucionalista*

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