Por pésimo manejo, Súper Sociedades ordenó terminación de Acuerdo de Acreedores de la Gobernación de Córdoba

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Por: Sixto Alfredo Pinto.

A raíz de que la Gobernación de Córdoba le adeuda, desde el año 2014, 2015, 2016, a Funtierra Rehabilitación, IPS, facturas por concepto de prestación de servicios de salud no pos a la población subsidiada, esta empresa de salud durante estos años le solicitó a los cinco secretarios de salud departamentales, a tres gobernadores y a una gobernadora encargada, que resolvieran su situación legal, pero como no tuvo eco en ninguno de estos funcionarios, porque no atendieron el caso, esta IPS, agotando todos los recursos legales, elevó su situación jurídica a un juez competente de la Súper Intendencia de Sociedades, ya que según el artículo 35 de la ley 550 de 1999, es la autoridad competente para resolver el caso, por sus funciones jurisdiccionales.

Por lo tanto, en la ciudad de Bogotá, el 2 de junio de 2021, a las 9:50 a.m., se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General de Proceso, convocada por auto 2021-01-284960 de 5 de mayo de 2021, para fallo del proceso verbal sumario contenido en el expediente 2019-480-00024, donde la parte demandante, Funtierra IPS, y el agente del Ministerio Público, se hicieron presentes en el recinto, pero no se pudo conciliar ni fijar el litigio, porque la parte demandada, la Gobernación de Córdoba, en cabeza de Orlando Benítez y sus asesores jurídicos no se hicieron presente, por no tener argumentos jurídicos serios para esta audiencia, donde se trató el asunto de acuerdo al Artículo 35 de la Ley 550 de 1999. Presidió la audiencia Francisco Hernando Ochoa Liévano, en calidad de juez delegado de Procedimientos Mercantiles de la Súper Sociedades.

La Superintendencia de Sociedades practicó interrogatorio, incorporó nuevos documentos, cerró la etapa probatoria, hizo control de legalidad y escuchó las alegaciones finales.

Después de un receso, dictó sentencia, de la que transcribo la parte resolutiva:
“En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar probada la causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post prestados por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. Segundo: Oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos según lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999”.

“Por el Grupo de Apoyo Judicial, se librará el oficio, remitiendo copia del acta y el video de la audiencia. Tercero: Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por intermedio del Grupo de Apoyo Judicial una vez en firme esta sentencia. Quinto: Fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, una suma equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

“La anterior providencia se notificó en estrados el 2 de junio de 2021. Se dictó auto respecto de las actuaciones del Departamento de Córdoba, donde al Grupo de Apoyo Judicial se le ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, remitiendo copia virtual del expediente, incluida la presente audiencia y el acta que se elaboró, así como del estado del 6 de mayo de 2021 de la Dirección de Procesos Especiales y el correo electrónico del 11 de mayo de 2021, enviado del correo de la dirección de procesos especiales, comunicando a la Gobernación de Córdoba la citación a esta audiencia. Notificado por estrados. Siendo las 4:07 p.m., se dio por terminada la audiencia. FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO, JUEZ SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES”.

Entonces, pues, la parte demandada (Gobernación de Córdoba), tendrá que responder ante las autoridades penales, fiscales y disciplinarias. El Gobernador, no obstante a que es un hombre ilustre, le sucede estas omisiones por estar mal asesorado en la Oficina Jurídica y Secretaría de Salud.

Como quiera que los abogados de la Gobernación y de la Secretaría de Salud, prefirieron el mutismo, y por ese acto desestimatorio no le dieron importancia al proceso y no asistieron a la audiencia, La Súperintendencia de Sociedades dio por finalizado el acuerdo, lo cual significa que Funtierra Rehabilitación hará cumplir la sentencia con todos los instrumentos legales de que dispone y, en efecto, en este caso específico, la gobernación ya no está blindada por la ley 550.

Vale la pena que, por su importancia, el pueblo cordobés tenga conocimiento de esta sentencia y lo que define la ley al respecto:

«JUSTIFICACIÓN DE LAS FUNCIONES DE JUEZ DE LA SÚPER SOCIEDADES
De conformidad con lo definido por la Ley 550 de 199 es función de la Super Sociedades:
ARTICULO 37. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración.

También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo.

La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo de manera expresa asigna funciones judiciales a la Superintendencia de Sociedades otorgándole en desarrollo de las funciones jurisdiccionales, la facultad de actuar como juez natural en los conflictos y controversias que se presentan frente a la existencia y cumplimiento de un acuerdo de restructuración de un ente territorial.

Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que:

«El artículo 116 de la Carta otorga al Legislador la facultad de conferir facultades jurisdiccionales a la administración, pero lo hace con un conjunto de prevenciones. En ese sentido, a la luz del texto de esa cláusula superior, y de la voluntad constituyente en ella plasmada, su desarrollo debe efectuarse cumpliendo tres condiciones o tres grupos de condiciones, así: En primer término, debe respetar un principio de excepcionalidad, asociado a (i) la reserva de ley en la definición de funciones (incluidos los decretos con fuerza de ley), (ii) la precisión en la regulación o definición de tales competencias; y (iii) el principio de interpretación restringida o restrictivita de esas excepciones. En segundo lugar, la regulación debe ser armónica con los principios de la administración de justicia, entre los que se destacan (iv) la autonomía e independencia judicial; (v) la imparcialidad del juzgador; y (vi) un sistema de acceso a los cargos que prevea un nivel determinado de estabilidad para los funcionarios judiciales. Y, por último, debe ajustarse al principio de asignación eficiente de las competencias, el cual se concreta en un respeto mínimo por la especialidad o la existencia de un nivel mínimo de conexión entre las materias jurisdiccionales y las materias administrativas en las que potencialmente interviene el órgano. Esa conexión debe ser de tal naturaleza, que asegure el derecho a acceder a un juez competente, y que, a la vez, brinde garantías suficientes de independencia de ese juzgador.

La Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control que consagra el artículo 189-24 Superior, fue investida de funciones jurisdiccionales por el artículo 90 de la Ley 222 de 1.995, para conocer y decidir los procesos concursales. Se trata de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 116 de la Carta, en virtud del cual la ley, en forma excepcional, puede «atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», como consecuencia del postulado de colaboración armónica entre las ramas del poder público (art. 113 C.P.) […]
Al respecto consultar sentencias: C-592 de 1992, C-212 de 1994”.

Con el presente, Funtierra Rehabilitación se ha ganado siete procesos judiciales. La justicia cojea, pero llega.

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