¡Vacancia presidencial!

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A dos años de cumplirse -mañana- el ‘toque de queda’, decretado por el embustero, mendaz, represivo, subalterno, títere subpresidente, en tres localidades de Bogotá, a efecto de acallar la protesta popular originada por su desgobierno e incumplimientos, razones populares que acrecentadas, persisten, excepcional medida que no se daba desde 1977 (entre el 14 y 15 de septiembre), en el ‘mandato claro’, que el pueblo rebautizó, ‘mandato caro’, que provocó el más grande (y violento) paro cívico vivido por Colombia, que el propio López Michelsen llamó, “pequeño 9 de abril”, el cual dejó un saldo de más de una veintena de muertos, centenares de heridos y miles de detenidos.

Protesta repetida 44 años después de haber pasado por la ‘Casa de Nari’, 8 mandatarios, surtidos 10 períodos, hasta llegar tristemente al anodino, displicente, insignificante, superficial, tiránico Iván Duque, cuyo abuso de poder, se ampara en el discrecional, deformado sistema presidencialista, que no es otra cosa que la despenalización del ejercicio de poder, en la certeza que sus arbitrarios, trucados actos no tendrán consecuencias, quedarán -ipso facto- impunes.

Razón -entre muchas- para proponer, como válvula de escape, remedio , se debata en la presente campaña, la conveniencia a futuro, como  control, contrapeso al desbocado presidencialismo, la vacancia presidencial -a semejanza del Perú- por incapacidad moral o física permanente, declarada por el Congreso, que evite (castigue) que el gobierno -cualquiera sea- haga lo que le venga en gana, no sin pedir anticipadas, rendidas excusas por meter mi pellejo en tan desconocido -para mí-, especializado, básico, esencial campo constitucional.

La experiencia peruana -en la que me inspiro y apoyo- se remonta a la ‘Charta’ de 1839, siendo la segunda causal -hoy- para la defenestración del presidente, fundamentada en el inciso 2 del artículo 113 de la actual Constitución Política/1993 -legado fujimorista-.

No existe una definición concreta sobre lo que envuelve la incapacidad moral, más que la interpretación que de ella haga el Congreso, la cual estaría «vinculada con aquellas conductas reprochables éticamente, de tal gravedad y flagrancia, que resulte manifiestamente imposible que el presidente siga en el cargo”. Figura que aparece por primera vez en el artículo 81 de la carta magna de 1839: “La Presidencia de la República vaca de hecho por muerte, o por cualquier pacto que haya celebrado contra la unidad e independencia nacional; y de derecho por admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad física o moral, y término de su período constitucional”.

Vacancia por incapacidad moral diseñada para prevenir un vacío de poder correspondiente a un régimen presidencialista”, originado en EEUU, donde la constitución establece una separación estricta entre los poderes ejecutivo, legislativo, judicial y el Jefe de Estado, con controles, principalmente jurídicos entre ellos, y en el que los electores -y no el Parlamento- son quienes eligen al Presidente, que es al mismo tiempo, jefe de Estado y de Gobierno, elegidos -Presidente y Congreso- mediante voto popular, de forma independiente.

La supervivencia del Congreso no depende del Poder Ejecutivo y viceversa.

Se agrega: “La vacancia por incapacidad moral quiebra también el modelo presidencial, en tanto que resultaría contradictorio establecer un blindaje como el que otorga el artículo 117 de la Constitución actual, al presidente de la República, si después, bajo la amplia consideración de una incapacidad moral, puede acortarse dicho mandato a modo de una confianza parlamentaria o un juicio político sumarísimo”.

El articulo 89-A del reglamento del Congreso, establece el procedimiento para el pedido de vacancia por incapacidad moral permanente: “Formularse mediante moción de orden del día, suscrita por no menos del 20 % (26) del número legal de Congresistas, precisando los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, como de los documentos que lo acrediten o, en su defecto, la indicación del lugar donde estos se encuentran. Tiene preferencia en el Orden del Día y es vista antes que cualquier otra moción pendiente. Recibido el pedido, copia del mismo se remite, a la mayor brevedad, al presidente de la República”.

El Pleno acuerda día y hora para el debate y votación, que no puede realizarse antes del tercer día siguiente a la votación de la admisión del pedido, ni después del décimo, salvo que cuatro quintas partes del número legal de congresistas acuerden un plazo menor o su debate y votación inmediata. Si fuera necesario, se cita para este efecto, a una sesión especial. El presidente, cuya vacancia es materia del pedido, puede ejercer personalmente su derecho de defensa o ser asistido por letrado, hasta por sesenta minutos.

El acuerdo que declara la vacancia, por la causal prevista en el inciso 2° del artículo 113 de la Constitución, requiere una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso y consta en la Resolución del Congreso que declara la vacancia, debiéndose publicar en el diario oficial dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la recepción de la transmisión remitida por el Congreso. En su defecto, el presidente del legislativo ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Resolución que deberá ser aprobada por un mínimo de los dos tercios (actualmente 87 de 130) del número legal de congresistas, y rige desde que se comunica al vacado, al presidente del Consejo de ministros, o se efectúa su publicación, lo que ocurra primero.

Bogotá, D.C., 24 de noviembre de 2021

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mario arias gómez
mario arias gómez

Abogado, periodista y escritor


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