¿Blindando la dictadura civil de Santos?

¿Blindando la dictadura civil de Santos?

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Se equivocan quienes creen que la existencia de cualquier constitución hace a un estado, estado social de derecho. No, Hitler tenía una constitución (la de Weimar) y sin embargo, el estado Nazi no era un estado social de derecho, sino un estado totalitario; Mussolini tenía constitución (el estatuto Albertino) y el estado fascista no era un estado de derecho; Pinochet y Fujimori, tenían constituciones y eran sendas dictaduras militares y civiles. Para que exista  estado de derecho y verdadero constitucionalismo se necesita, en primer lugar que los derechos de todos los ciudadanos estén garantizados, que el gobernante no pueda violarlos y que el poder político no este concentrado, sino efectivamente dividido y limitado.

El estado de derecho, es, en pocas palabras, la limitación del poder del gobernante para garantizar la libertad del individuo. Esta distinción entre estado de derecho; y constitución sin  estado de derecho, tiene su origen en el artículo 16 de la declaración de derechos de 1789 que hizo la revolución francesa y que dice: «Artículo 16. Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.”.

Con el fin de alcanzar este propósito, la constitución escrita se constituye en un instrumento, por medio del cual, se garantiza a las personas sus derechos individuales y al mismo tiempo el gobernante, es colocado en posición de no poder violarlos; de modo que todo gobierno constitucional, es por definición un gobierno limitado. La constitución escrita, del estado de derecho consagra estos principios, reforzándolos con la independencia judicial, y establece además, un procedimiento especial para su reforma, mucho más difícil que el de la ley; y un guardián judicial que controla que ninguna autoridad o norma viole la constitución.

Con esta premisa fundamental y estudiando el texto-No los comentarios que le hacen al mismo, los autores y fautores-, ya que las normas siempre se independizan de sus presuntos creadores y, podemos distinguir si se están “Blindando los acuerdos” o una dictadura civil de Santos.

EL acuerdo, tienen 2 partes: una de derecho internacional y otra de derecho constitucional (o interno). La primera parte no es más que un distractor de la segunda, ya que los acuerdos especiales no son, como han querido presentarlos, tratados de derecho internacional; pues  tienen como fuente el acuerdo de las partes en el conflicto interno y están limitados en cuanto a sus temas o materias por los cuatro convenios de Ginebra; pueden tener menos materia que ellos, pero no más materias que ellos. El depósito de un acuerdo especial, ante el gobierno suizo, dentro de los convenios de Ginebra, y mucho menos por fuera de ellos, lo convierte, por ese mero deposito en un tratado internacional. Tampoco lo eleva a la categoría de tratado internacional, la declaración unilateral del presidente Colombiano ante el Secretario General de la ONU; pues todo tratado implica la existencia de dos o más partes o lados y lo unilateral  es, por esencia la negación de otra parte. El objeto de esta declaración es pedirle al secretario de la ONU, que le dé la bienvenida al acuerdo final, pues bien; esta petición unilateral de un estado, ni la bienvenida que le de este funcionario, lo eleva a tratado internacional, ni lo hace obligatorio como tratado internacional. Tampoco sirve para convertirlo en tratado o convenio internacional, la argucia jurídica de relacionarlo o anexarlo a la resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas del 25 de enero de 2016, ya que como su nombre lo dice es una resolución y no un tratado; porque además esa resolución se refiere es al acompañamiento que hace la ONU, como una parte más, solo para verificar el cese bilateral del fuego y la entrega de las armas por parte de la guerrilla, sin que la ONU envíe tropas, ya que la resolución deja claro, que la colaboración de la ONU es sin fuerzas armadas. Esto es lo mismo que pretender que una ordenanza de la asamblea de Cundinamarca, que pide que se le anexe a la constitución de Colombia, se convierte por ese solo hecho en parte de nuestra constitución. En el caso concreto, aunque se anexe a la resolución de consejo de seguridad, sigue siendo un simple anexo y la resolución, se mantiene jurídicamente distinta a su anexo, en contenido y jerarquía normativa y ni la una ni el otro, separados, ni unidos, se convierten en tratado internacional.

No pudiendo “Blindar “ el acuerdo como tratado internacional; sin embargo si logran “Blindar una dictadura civil” la del Presidente de turno y convierten la constitución de Colombia en el disfraz de ella, como en su momento lo hizo Hitler, Mussolini, Franco, Pinochet y Fujimori, etc., en una palabra los regímenes totalitarios o autoritarios. Esta perversión de la constitución, que pierde su   normativo de defensa de los derechos humanos y de limite al poder del gobernante, para convertirse en una constitución semántica, no es más que la formalización exterior, en términos constitucionales, de la configuración política existente en beneficio de los gobernantes del momento, sean una persona individual, el «dictador», o una colectividad específica, como una junta, un comité, un partido o incluso una asamblea como órgano constituido de gobierno.  Se formula una adhesión de boca a los principios del constitucionalismo, incluso del constitucionalismo democrático, pero el proceso del poder es congelado en interés de quienes lo detentan de hecho, independientemente de cómo lo hayan conseguido.»[1].

En la segunda parte, la encubierta por la primera, el acuerdo si logra su objetivo: Blindar la dictadura civil de santos y lo hace de distintas maneras:

Primero: Se arrogo el poder constituyente. Basta la voluntad del presidente de la Republica, para que su voluntad se convierta en norma constitucional, no existe ninguna materia ni tiempo que lo limite y en consecuencia, puede convertir en norma constitucional, todo lo divino y lo humano que se le ocurra, pues no tiene ni siquiera los límites que tienen las facultades extraordinarias en cuanto al tiempo y la materia; podría teóricamente, establecer la pena de muerte para quienes se opongan a su paz o privarlos de su propiedad confiscándole sus bienes, enviarlos a la cárcel porque piensan distinto o fundar su propia monarquía, para “garantizar” que su paz se cumpla.

Segundo: incluye un artículo transitorio, que no define cual es el plazo de su vigencia, de modo que lo transitorio puede terminar siendo permanente y no faltan ejemplos de normas transitorias de la constitución que el gobierno ha querido utilizar permanentemente: hace poco, con fundamento en una norma transitoria de la constitución de 1991, 25 años después, el propio Santos, dicto un decreto legislativo para tocar un tema de las comunidades indígenas. El propio Presidente Turbay, quiso en 1981, 13 años después de la reforma constitucional de 1968, dictar con fundamento en una norma transitoria, el decreto 3050, que precisamente, aumentaba la mayoría, de simple a cualificada, para que la Corte Suprema pudiera declarar inconstitucional su reforma constitucional, mayoría cualificada que hacía casi imposible, como ahora, su inconstitucionalidad (Una norma similar podría dictarle Santos a la Corte Constitucional).

Tercero: Se convierte la constitución Colombiana de rígida a supe flexible. Las reformas constitucionales tenia mínimo 8 debates (a veces más cuando había que conciliar- hasta10 debates); ahora bastan 3 debates, mientras las leyes por regla general tienen 4 debates, de modo que las leyes ordinarias son más difíciles de modificar ! Que la constitución!

Cuarto: Se utiliza una técnica jurídica absurda, ya que se incorpora a la constitución mediante un artículo transitorio, mediante una remisión a un acuerdo que jurídicamente no existe y que por lo mismo no tiene delimitados ninguno de los 4 elementos o ámbitos de validez de la norma jurídica;

Las normas jurídicas regulan la conducta humana, pero esta conducta no se produce en abstracto, sino que se realiza por una persona, en un lugar, en un tiempo, y respecto de una materia determinada. La norma jurídica tiene que regular la conducta en todos esos aspectos. La norma es válida para determinado territorio (ámbito espacial); y su validez puede principiar en un momento y acabar en otro (ámbito temporal); hay normas válidas para todos los individuos o sólo para algunos de ellos (ámbito personal); como habrán de conducirse estos individuos o autoridades y que actos deberán omitir o realizar constituye la esfera material de validez de la norma jurídica (ámbito material). Se realiza una remisión al vacío, donde ese vacío puede llenarse con cualquier contenido, bajo el pretexto de la paz, de un solo derecho, se pueden violar todos los otros derechos de los colombianos.

Quinto: A pesar de lo que dicen los epígonos del régimen, sobre el momento en que entra a formar parte de la constitución (bloque de constitucionalidad en sentido estricto) el acuerdo final, a la luz del texto solo se necesitan 3 condiciones: que se apruebe el artículo transitorio; que se firme el acuerdo final y que este entre en vigor. Para que entre en vigor solo se necesita la voluntad de Santos y de Timochenco, pues les basta con decir que rige a partir de su celebración o para guardar las formas, desde su publicación (publicación que pueden hacer el mismo día de la firma).

Sexto: Si el procedimiento es amañado, lo es más la forma de decidir que es doblemente amañada: primero porque a pesar de que no es un tratado, utiliza la técnica de los tratados: Aprobar o improbar, o sea que no es posible que el congreso modifique ni una coma, por lo que tienen razón quienes afirman que a los congresistas los degradan a condición de notarios; y en este caso de notarios antidemocráticos, que recuerda la dictadura de Napoleón Bonaparte quien también tenía en el parlamento, parlamentarios y cámaras que no podían modificar los proyectos. Segundo por que la votación, para improbar el texto exige una mayoría cualificada, sin especificar cual mayoría si la mitad + 1 de los miembros de la corporación (52 en el caso del senado, de 102 miembros) o una mayoría cualificada superior de las 2/3 partes de los miembros (68 de 102, como en el caso de las amnistías o indultos: numeral 17 del art 150 de nuestra constitución política). En el mismo ejemplo del senado bastaría que 35 senadores respaldaran el acuerdo, para que 67 NO puedan impedirlo; !Las minorías pueden derrotar a las mayorías, lo que es absolutamente antidemocrático!. Tampoco se prevé la hipótesis del empate, en el ejemplo que estamos examinando a 51 votos. Lo normal en el procedimiento legislativo es que el empate implique la no aprobación de la norma.

Séptimo: Como el acuerdo es parámetro de interpretación, obliga también a la Corte Constitucional lo que implica castrarle sus competencias, pues ahora ella, solo puede aprobar o improbar el acuerdo y todo lo que Santos quiera como desarrollo del mismo, no podrá dictar sus sentencias interpretativas y puede necesitar una mayoría cualificada (2/3) para declarar su inconstitucionalidad (lo que no logro Turbay, lo logra Santos). Como el control es único y automático, la Corte no podrá nunca volver sobre sus errores; como todo control automático, que se hace antes de que la norma se aplique, tiene el defecto de que la corte no puede saber si la norma en realidad es buena o mala, pues nunca ha visto cómo funciona en la práctica.

Síntesis: El acuerdo, NO da nacimiento a ningún tratado internacional, pero si convierte a la constitución en un disfraz de la dictadura civil de Santos, o de Vargas Lleras si tiene que sucederlo o de Uribe si retorna al poder y de paso convierte en eunucos al congreso y a la Corte Constitucional. Como  dijo el General MacArthur…Volveremos… sobre el tema.

[1]  Loewenstein, Karl.  op. cit.; págs. 15-16.

Por Jaime Araujo Rentería

Ex presidente de la Corte Constitucional

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