Bernardo Henao

De La Inquisición a La Corte Inquisidora

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La tan temida y aterrorizante Inquisición nace en el año 1184, mediante bula del Papa Lucio III Ad Abolendam1. En aquel entonces se exigió a los obispos que extirparan la herejía otorgándoseles la potestad de juzgar y condenar a los herejes de su diócesis. Corría el año de 1252, el Papa Inocencio IV emite  la bula Ad extirpanda a través de la cual autorizó el uso de la tortura para obtener la confesión de los reos. En época de los Reyes Católicos, se emite en el año de 1483 una nueva bula  que  se extendió a los territorios de América, tanto en  MéxicoLima y Cartagena de Indias se establecieron tribunales de la inquisición nombrándose como inquisidor general a Tomás de Torquemada.

En esa aciaga y oscura época inquisidora, tan pronto “se conocía una denuncia se abría de inmediato una investigación secreta que al revelar algún indicio, por débil que fuera, conducía al apoderamiento de la persona indiciada y al aseguramiento de sus bienes… El acusado nunca era informado del nombre de quienes declaraban en el proceso, no había por supuesto la posibilidad de careos y el recurso de tachar a un testigo por ser enemigo del acusado solo podía hacerse efectivo si este adivinaba quien había declarado en su contra o por torpeza del acusado en las declaraciones del testigo. A todos los testigos se les exigía el juramento del secreto.2

Si pensáramos que ese descriptivo relato es ya historia nos equivocamos por completo. El auto de resolución de la situación jurídica al señor Expresidente de la República de Colombia Dr. Álvaro Uribe Vélez, tiene el mismo sello inquisitivo de aquel entonces, pero que lo sea es en pleno siglo XXI es francamente inconcebible. No cabe duda que ese papel lo encarna la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo lideró el “Torquemada” moderno, el exmagistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ.

Nadie en Colombia escapa a la posibilidad de ser señalado, indagado, entrevistado, imputado incluso acusado y de ocurrir jamás puede entenderse que sea ya condenado. Le cobija la presunción de inocencia. Lamentablemente, en el auto de 1554 páginas que nadie veló porque se respetara su reserva, visto su contenido y sin prevención alguna, es el anticipo de la sentencia condenatoria al señor Expresidente de Colombia. En su expresión máxima inquisidora la Sala de Instrucción está prejuzgando en tan delicado caso objeto de su conocimiento.

Arrimar por decisión de un Magistrado, el inquisidor mayor Barceló, pruebas derivadas de grabación ilegal es regresarse al oprobioso tiempo pasado de la inquisición. Allá con torturas físicas se obtenía la confesión; acá ahora con decisiones ilegales se pretende sostener la acusación. El recaudo testimonial se hizo como en los tiempos de la inquisición a espaldas del defensor. No hubo contrainterrogatorio a los bandidos de Juan Guillermo Monsalve y Carlos Eduardo López Caliche. Arrimar conversaciones con periodistas y fundarse en ellas para decidir  merece toda clase de rechazo. La sana critica en materia penal como método de apreciación impone al Juez, la valoración objetiva, de conformidad con la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente pero no se comprende, entiende y menos que no se haya permitido contrainterrogar a esos dos testigos claves y arrimar a otros que los jueces descartaron por anticipado. La presencia como víctima del senador Iván Cepeda, frente a los delitos que se investiga presunto soborno y fraude procesal es cuestionable, esa representación más bien le compete al ministerio público.

Si se revisaran los procesos desde la expedición de la ley 600 de 2000 (antiguo Código de Procedimiento Penal) hasta la ley 906 de  2004 nuevo Código de Procedimiento Penal, (Sistema Penal Acusatorio),  se pone en duda que se encuentre una providencia similar a la conocida, no sólo en su extensión sino en su argumentación que es más bien un escrito complejo y confuso de justificación de proceder de la Sala; se conoció según denuncia pública del abogado Jaime Lombana que hay en la decisión una firma que dejo conocer la aclaración al voto emitido, escrito de aclaración que al momento de escribir esta columna, no se sabe si se esfumó o se empapeló para no decir que se ocultó.

Todas las argumentaciones que, en sus primeras páginas del auto, en particular de la página 19 a la 46, lo son para justificar la procedencia de la medida de detención preventiva, que al final se dispuso fuera sustitutiva por la domiciliaria, están llenas de argumentos subjetivos que, si bien traen en respaldo de la posición citas jurisprudenciales en su apoyo, también mencionan una que ha debido primar y lo desconocen por completo. Las medidas de aseguramiento son la excepción y no la regla, buscando privilegiar un sistema penal garantista el cual tenga por objeto la protección de la dignidad humana, y no, la intención dañina de resquebrajar la honra y el buen nombre de quien ha sido concebido como el hasta ahora, el mejor presidente que ha tenido Colombia a lo largo del siglo XXI.

Contempla el artículo 354 de la ley 600 de 2000 lo que es la definición de la situación jurídica, que debe serlo en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva para casos en que el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica es de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. La diligencia de indagatoria al Sr Expresidente se cumplió en octubre 8 de 2019, por lo que su situación jurídica debió ser resuelta en ese mismo mes de octubre de ese año, o un plazo adicional razonable, pero por motivos por conocer, les llevo a decidir en más de nueve meses, con el agravante que la defensa tan sólo tuvo escasos tres días para recurrir en reposición la imposición de la medida. Ya sabemos que no hizo uso de dicha posibilidad por apreciar el abogado defensor que “dicho recurso no constituye un remedio judicial efectivo frente a esta injusticia, y simplemente facilitaría su legitimación”.

Se invoca en el auto que más bien parece la calificación del sumario o un acto de acusación que la detención preventiva es procedente, no lo creemos ni compartimos y la posición de la Sala de Instrucción es equivocada. El artículo  355 de la ley 600 de 2000, norma que contempla los fines de la medida de aseguramiento es clara en establecer: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

La norma general ayer, hoy y mañana es que solamente la personan condenadas por un Juez a través de un proceso que le respete todas sus garantías, puede ser privado de la libertad. La excepción es y será siempre la regla, pero no puede hacerse de la detención preventiva una práctica común para una persona que le ha cumplido a la justicia siempre que le ha requerido. Siempre que el Señor Álvaro Uribe Vélez ha sido citado siempre ha concurrido. Que existiera riesgo de fuga imposible creerlo ni siquiera pensarlo. La imagen del señor expresidente internacionalmente conocida, admirada y respaldada es la mejor garantía que no lo haría. Que vaya a destruir u obstruir la justicia si es francamente risible, Él más que nunca quiere que brille la justicia y que el proceso sea transparente, por eso dejó saber a través de su abogado que solicita se levante la reserva sumarial establecida para la protección del investigado.

Pero si los fines no se cumplen, tampoco se aprecia que se den los requisitos en el artículo 356 de la ley 600 de 2000, que dispone que se impondrá la medida de detención preventiva cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No se encuentra de la lectura cuidadosa del farragoso auto la existencia de esos dos indicios graves de responsabilidad. Hay yerros equivocaciones si se quiere de un abogado investigador que desempeñaba labores de recaudo y aseguramiento de la información que, su actuar frente a entregar unos nimios viáticos u ayudas humanitarias, explicados y defendidos en otro proceso por el abogado Iván Cancino, lo fue por su propia iniciativa jamás consentido por su poderdante.

Si se revisa el alcance del artículo 357 de la ley 600 de 2000 que contempla la procedencia de la medida de aseguramiento únicamente se cumple el del numeral 1. Esto es que el delito que se investiga tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, las otras posibilidades allí previstas, no se da ninguna por supuesto.

Lo más elemental y crucial ante un juicio de esta importancia y envergadura es el equilibrio en las posiciones y el respeto a su presunción de inocencia, es el permitirle que se defienda en TOTAL Y COMPLETA LIBERTAD.  Estar detenido así sea con una medida domiciliaria es excesivo por la Sala de Instrucción que no analizó y ponderó cuidadosamente los requisitos y fines de la detención preventiva dispuesta en la ley 600 de 2000. Además, no se está investigando a cualquier persona, así suene peyorativo, se adelanta proceso a quien ostenta una condición de expresidente de la República por ocho años. Su dignidad e investidura que le son propias, reclama y merece un trato digno, garantista de respeto a su sagrado derecho constitucional de estar en completa libertad para defenderse.

Al decir del abogado defensor que no instauró el recurso de reposición ya que al hacerlo facilitaría la legitimación de una decisión injusta queda claro que no solamente se está al frente de una decisión inquisidora, sino que se está también al frente de una decisión política y por supuesto en un juicio político no propiamente judicial. Esa naturaleza de la actuación inquietante por completo que debe corregirse, tiene demoledor efecto ese si en el acontecer político, pues lo que queda claro por ahora es que la detención improcedente, busca que al Dr. Álvaro Uribe Vélez impedirle seguir participando en la orientación política del movimiento que representa y es la forma de aislarlo en su lucha por mantener bien distante al Foro de Sao Paulo y de Puebla que se quiere hacer con la democracia e institucionalidad colombiana.

…………………….

 1 Papa Lucio III, traducción de Fr. Ricardo W. Corleto. «Decretal del papa Lucio III Ad abolendam».

  Pontificia Universidad Católica Argentina.

2 Galván Rodríguez, Eduardo (2001). «El secreto en las causas de fe». El secreto en la Inquisición  Española. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. p. 54-99

 

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Bernardo Henao Jaramillo
Bernardo Henao Jaramillo

Abogado e investigador


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