Germán Calderon España

¿Estamos en Estado de Conmoción Interior?

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Por: Germán Calderón España.

Para dar respuesta al interrogante del título de este artículo, debemos confrontar la realidad por la que atraviesa el país en estos últimos días con los requisitos materiales de esta figura jurídica que se encuentra en la Constitución Política de Colombia dentro del capítulo de los estados de excepción, definidos estos, a mi manera, como aquellos momentos de anormalidad que vive un país por causa de i) hechos de la naturaleza catastróficos y calamitosos; ii) una confrontación con otro Estado; iii) las situaciones económicas, sociales o ecológicas que alteran su normal desarrollo; y iv) una grave perturbación del orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.

Este último, se denomina estado de conmoción interior, caracterizado porque esa grave perturbación del orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.

Ante estos fundamentos jurídicos, sencillos y concretos ¿Estamos en estado de conmoción interior?

Ante este cuestionamiento, a manera de test universitario, respondo a cada uno de los presupuestos y requisitos: ¿En los últimos días, desde el 28 de abril, hay en el país una grave perturbación del orden público? La respuesta es: Sí. ¿Esa grave perturbación del orden público atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional? La respuesta es: Sí. ¿Atenta de manera inminente contra la seguridad del Estado? La respuesta es: No. ¿Atenta de manera inminente contra la convivencia ciudadana? La respuesta es: Sí.

En una tabla de calificaciones, concluyo que dos de las tres preguntas tuvieron respuesta positiva, es decir, que la grave perturbación del orden público atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, pero al responder respecto del atentado contra la seguridad del Estado, los hechos no engendran esa entidad, esa magnitud, ese alcance.

Ahora bien, el examen de este estado amerita un estudio más profundo sobre (i) el presupuesto fáctico, (ii) el presupuesto valorativo, y, (iii) el juicio de suficiencia sobre las medidas ordinarias.

En relación con el presupuesto fáctico, a la luz de la jurisprudencia constitucional, este se refiere a “un suceso del mundo fenomenológico, de un punto de partida empírico que parte de la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos”.

Esos hechos concretos, perfectibles y verificables están dados en la situación que todos hemos podido percibir en forma directa y personal o a través de los medios de comunicación: protesta social, manifestaciones públicas y marchas que constitucional y legalmente habilitan a los ciudadanos para plantear sus inconformidades económicas y sociales respecto de las políticas públicas de un gobierno, pero que, por acción de los intolerantes y desquiciados, alteran las condiciones de seguridad y tranquilidad.

En atención al presupuesto valorativo, que al decir de la Corte Constitucional, “involucra un juicio de valor sobre ese supuesto fáctico. Se trata de una valoración relacionada con la intensidad de la perturbación y con sus consecuencias, valoración cuya realización le incumbe al presidente de la República como autoridad encargada de velar por el mantenimiento del orden público”, la grave perturbación del orden público atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, aunque pueda que no alcance a amenazar la seguridad del Estado.

La Corte, en un perfil del presupuesto valorativo sostiene que, “para que se constate la perturbación del orden público debe ser grave y condicionado a la existencia de circunstancias extraordinarias que no puedan ser atendidas mediante los poderes ordinarios del Estado”.

Aquí es donde debemos analizar si la destrucción del sistema del servicio de transporte público -buses y estaciones-, el saqueo y daño causado a los bienes de los ciudadanos y comerciantes -bancos, tiendas, vehículos, edificios, etc.-, el apuñalamiento de un director de la Sijin en Soacha hasta causarle la muerte, las agresiones físicas que atentan contra la integridad y la vida de los miembros de la fuerza pública, entre muchos otros desmanes que han protagonizado multitud de ciudadanos encapuchados contra las personas de bien, y en general, todo esto representa una situación de anormalidad grave y que a la fecha no han podido ser atendidas satisfactoriamente por los poderes ordinarios del Estado. Ni el ejecutivo, ni el legislativo, ni la rama judicial han resuelto la crisis, al punto que hasta una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue desacatada flagrantemente por los promotores del paro -políticos, sindicatos, agremiaciones- y hasta por las propias autoridades -algunos alcaldes distritales y municipales-.

Por último, el presupuesto material, definido por la Corte como “el juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias”, está configurado, pues las herramientas jurídicas ordinarias a disposición de las autoridades estatales no han operado, quedando solamente por decretar el estado de conmoción interior aquí estudiado.

¡Señor Presidente Duque! Los presupuestos y requisitos para decretar el estado de conmoción interior están constatados. No espere que el país se escurra por una salida directa hacia la anarquía, pues además cuenta usted con la fuerza coercitiva del Estado, como así lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 35532 de agosto 24 de 2011 con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, cuando afirmó que “El empleo de la fuerza y de las armas de fuego dentro de un Estado de derecho ha de estar también sometido a la ley y a la racionalidad, pues sólo es dable admitir su uso en casos excepcionales que por su naturaleza o características lo ameritan”.

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