
La Corte Constitucional se le adelantó a los Escoceses

Por: Germán Calderón España.
Escocia es un país que se le adelantó al mundo en la producción de una de las mejores bebidas utilizadas para departir y disfrutar la vida: el whisky, objeto de un esmerado proceso artesanal a lo largo de siglos con distintos tipos y variedades que lo hacen inigualable en la materia. Hoy, el gobierno de este país organizó un plan económico para que todas las mujeres puedan acceder gratuitamente los productos para la menstruación, esto es, toallas higiénicas y tampones, hecho en el que bien podemos confirmar que no fueron los primeros.
La Corte Constitucional colombiana en esa materia se le adelantó a los escoceses, pues con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, profirió desde el 29 de agosto de 2019 la Sentencia T-398/19, advirtiendo, en un debate tutelar sin precedentes en el mundo, que, “el análisis sobre el suministro de toallas higiénicas a mujeres en habitanza de calle debe hacerse no sólo desde la perspectiva de los derechos a la vida y a la salud, sino también desde el ejercicio de la autodeterminación personal, en la medida en que puede llegar a afectar las decisiones individuales en torno a la sexualidad y la reproducción.”

En ese camino, la Corte reunió los derechos a la vida, a la salud, a la autodeterminación
personal, “en un concepto más amplio, denominado los derechos sexuales y reproductivos” y sostuvo que “el suministro de toallas higiénicas debe verse desde la posible afectación al principio de dignidad humana, en sus dimensiones normativa y funcional, así como al principio de igualdad, no solo desde su prohibición de discriminación, sino también desde su faceta de la igualdad material.”
Dijo la Corte en esa oportunidad, que Colombia insertó en la Constitución de 1991 un
cambio profundo frente a las reivindicaciones de las mujeres, quienes deben ser tratadas
con el mismo respeto y consideración que han sido tratados históricamente los hombres,
partiendo por la autodeterminación de las mismas que le impone a las autoridades proteger
y garantizar del goce efectivo de sus derechos fundamentales, entre ellos, la dignidad
humana, principio piramidal que les permite adoptar las decisiones relacionadas con su plan de vida y la autonomía reproductiva. Asegura la Corte, que “en otras palabras, la mujer puede decidir, por una parte, si desea vivir en una situación de habitanza de calle y, por otra parte, cómo asumir su vida sexual y reproductiva. En ese sentido, el Estado no puede tomar medidas que impliquen prohibirle a las mujeres vivir en la calle o criminalizarlas por dicha situación.”
También sostuvo que “el Estado tiene la obligación de desplegar las actuaciones necesarias para que la mujer pueda llevar a cabo su proyecto de vida”, actuaciones que deben dirigirse: i) a eliminar procesos de exclusión, que impidan su realización dentro de la sociedad y, ii) a adecuar la infraestructura institucional, para que pueda desarrollar su proyecto de vida.
Enfatizó que, “respecto a la exclusión, la literatura ha sostenido que la menstruación se ha constituido en una situación para apartar a las mujeres de los espacios familiares, educativos y laborales. La tendencia consiste en que las mujeres deben vivir su menstruación en silencio y de manera invisible” debido a las concepciones religiosas o culturales según las cuales, las mujeres durante su menstruación entran en un periodo de impureza que puede afectar la fertilidad de las tierras o la salud de las personas o, porque existe un déficit en los procesos educativos y en la infraestructura, el cual causa en las mujeres la necesidad de ausentarse de sus actividades cotidianas mientras finaliza el periodo de menstruación.
Por esta situación de violación de los derechos humanos a las mujeres, la Corte estableció que “el Estado se encuentra en la obligación de brindar instalaciones adecuadas, tales como baños públicos, hogares de paso, entre otros, para que las mujeres puedan llevar a cabo las actividades (entre ellas higiene) relacionadas con su proyecto de vida; asimismo, el Estado debe tomar todas las medidas necesarias, para que las situaciones de estigmatización y exclusión sean superadas.”
Le impuso límites al legislativo, a quien le corresponde “fijar los lineamientos generales de apoyo a las personas en situación de habitanza de calle” y al ejecutivo, quien “es el responsable de diseñar políticas públicas, proyectos y estrategias concretas para cumplir con los lineamientos legales.”
Acuñó la Corte una expresión poco vista en el lenguaje jurisprudencial como un apéndice del derecho a la vida “libre de humillaciones” sobre el cual “la mujer tiene derecho a dejar de ser consideradas un objeto a disposición de los hombres” significando que, “en materia de gestión de higiene menstrual, la mujer no puede ser considerada como un agente –entre otros religioso– de impureza o de fertilidad y, en virtud de esto, sea sometida a procesos de exclusión, a asignaciones de roles de género estigmatizante– por ejemplo, someterlas a reproducción no consentida–.”
Elevó el derecho a la gestión de la higiene menstrual a la categoría de fundamental que
deviene del derecho a la dignidad humana, con protección reforzada en los ámbitos material –contenido- y personal de protección –titularidad-.
Hizo la Corte un recorrido por los derechos sexuales y reproductivos de la mujer mediante los cuales “toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su sexualidad y su reproducción” como categorías con contenidos propios que parten de una base común, a partir de los cuales surge la obligación estatal de abstenerse a interferir en la toma de decisiones sexuales y reproductivas de la persona, por ejemplo, en la decisión de tener o no tener hijos, ni a desarrollar su sexualidad de una forma, como también, la obligación del Estado de brindar los recursos necesarios para hacer efectiva la autodeterminación sexual y reproductiva, brindando herramientas que le permitan a las persona conocer sobre las enfermedades de transmisión sexual y las formas de prevenirlas y tratarlas.
Concluyó que, “el derecho a la salud sexual y reproductiva comprende, entre otros, el derecho al manejo de la higiene menstrual”, definida ésta “como el derecho de toda mujer a usar adecuadamente el material para absorber o recoger la sangre menstrual” indicando el manejo adecuado para ello, así: a) el empleo de material idóneo para absorber la sangre; b) la capacidad para hacer el cambio de dicho material en privacidad y tan seguido como sea necesario; c) el acceso a instalaciones, agua y jabón para lavar el cuerpo, así como para desechar el material usado y; d) la educación que permitan comprender los aspectos básicos relacionados con el ciclo menstrual y cómo manejarlos de forma digna y sin incomodidad alguna.
Finalmente, la Corte hizo extensivos esos derechos de las mujeres en habitanza
de calle a las mujeres que hacen parte de las comunidades indígenas.
Por lo visto, Colombia se le adelantó a Escocia gracias al debate propuesto por el magistrado Alberto Rojas Ríos, quien ya es reconocido por sus sentencias de tendencia liberal, por lo que bien este anticipo amerita un buen brindis, con whisky escocés.



Tendencias



