“Una Justicia Perfecta para la Paz o una Justicia Honesta"

“Una Justicia Perfecta para la Paz o una Justicia Honesta»

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El Presidente Santos en su posesión, refiriéndose a la justicia del postconflicto, advirtió que “la justicia que resulte de este proceso no será una justicia perfecta. No. ¡Pero tendrá que ser una justicia honesta!”.
 
Que bien que lo haya expresado así, porque el debate de hoy en cuanto a la justicia perfecta, que no es la del 91 porque se instituyó como una justicia electorera, debe girar hacia la justicia honesta que le devuelva al ciudadano la fe en ella, porque es requisito imprescindible para que el postconflicto sea una realidad.
 
Dentro de este debate de la justicia, en reciente columna del constituyente Jaime Castro titulada “¿Corte Constitucional o cortesana?, publicada en el Diario El Tiempo, se ha referido políticamente a tres situaciones que rodean la aprobación popular a los acuerdos de paz y sus implementaciones.
 
El primer juicio que exhaló el constitucionalista se opone a la aceptación del Congreso para que la votación de un referendo, mecanismo inicialmente escogido por el Gobierno para revalidar los acuerdos, coincidiera con la votación de un acto electoral, mediante la expedición de la Ley 1745 de 2014, cambiando las reglas del juego con nombre propio y con la aquiescencia de la Corte Constitucional dada en la Sentencia C-784/2014.
 
Con respeto lo contradigo, porque como lo sostuvo la Corte Constitucional en ese fallo, “la Constitución no establece de forma expresa una prohibición general de coincidencia entre referendos constitucionales y elecciones de autoridades públicas.” Sí lo hace en el artículo 104, para las consultas populares y sí existía una limitación de ese tipo en el orden legal, en el artículo 39 de la Ley 134 de 1994, pudiendo el legislador estatuirla.
 
La segunda crítica de Castro consiste en que ante el cambio de referendo a plebiscito como herramienta para que el pueblo avale los acuerdos, éste último mecanismo de participación ciudadana tuviera fuerza vinculante, convirtiéndolo en una especie de referendo, además, reduciéndose el umbral al 13 por ciento.
 
De nuevo objeto las apreciaciones del constitucionalista porque la propia Corte Constitucional en la sentencia C-150/15 indica que existe “una regla que habilita al legislador para fijar condiciones adicionales a las determinadas en la Constitución para la realización de un plebiscito.”
 
¿Cabía o no la posibilidad del legislativo para fijar la condición consistente en que el plebiscito tuviera fuerza vinculante o para reducir el umbral?
 
La respuesta es sí, por mandato jurisprudencial del máximo tribunal constitucional.
 
No es cierto que el carácter vinculante que se le otorgue al plebiscito lo convierta en un referendo, porque las materias objeto de cada uno de estos mecanismos son distintas.
 
El referendo es un mecanismo mediante el cual el Gobierno o la ciudadanía pueden someter a la aprobación o rechazo del pueblo un proyecto de reforma constitucional o de ley, previa aprobación del Congreso. El plebiscito, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, aprueba o rechaza una decisión del Gobierno. No somete a consideración del pueblo textos reformatorios o derogatorios, sino simplemente una decisión, como por ejemplo: ¿Aprueba usted los acuerdos celebrados entre el Gobierno y las FARC?. Con la opción de marcar una de las siguientes opciones: SÍ o NO.
  
La consulta popular permite que el pueblo decida un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local. Este mecanismo de participación ciudadana no aprueba ni desaprueba normas jurídicas sino políticas públicas o temas que se relacionan directamente con el pueblo, como por ejemplo, la consulta que autorizó un día al año sin carro en Bogotá.
 
En ese sentido ha dicho la Corte, que “de admitirse que el plebiscito tuviera el mismo objeto o los mismos efectos que el referendo o la consulta popular, implicaría aceptar que el pronunciamiento popular podría desconocer la Constitución sin que pudiera, de forma alguna, controlarse judicialmente.” Por este motivo, los propósitos del plebiscito son políticos, no normativos.
 
En cuanto al umbral, desde la sentencia C-041/04 la Corte Constitucional ya había expresado que “el éxito del plebiscito depende de que se verifique una participación mínima”. Y en la sentencia C-180/94 advirtió que “la mayoría exigida para entender aprobado el plebiscito consistente en la mayoría del censo electoral era “francamente desmesurada”.”
 
Con fundamento en estos conceptos, la Corte acaba de declarar exequible el plebiscito por la paz predicando el carácter vinculante solo respecto del Presidente de la República, reiterando que el acuerdo final es una decisión política y aprobando un umbral que por no estar previsto en la Carta para su participación o aprobación, bien podía el legislador estatuir “en aras de promover la participación efectiva del pueblo en los asuntos que los afecta, como claramente sucede respecto del acuerdo final.”
 

Se equivoca el constituyente Castro cuando dice que hubo un cambio ad hoc de reglas de juego porque desde 1994 la jurisprudencia ha diseñado el alcance de un plebiscito y sus condiciones. 

Por Germán Calderón España
Abogado Constitucionalista

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