El Lío Jurídico de los Directivos de la Universidad de Córdoba

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Solicitan a la Fiscalía celeridad en el proceso contra rector y algunos miembros del Consejo Superior por presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Por: Eduardo Padilla Hernández, presidente Red Colombiana de Veedurías (Aso-Red).

El principio de celeridad procesal en Colombia es invocado con la finalidad de lograr que los procesos sean agiles, de manera tal, que no se llegue a la vulneración de principios y derechos tanto de las víctimas como de los sindicados ante la demora para llevarse a cabo los procedimientos y diligencias respectivas.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
Mi fuente se pregunta: ¿Qué pasa con Unicórdoba y la Fiscalía? ¿Por qué no se está aplicando este principio de celeridad en la ampliación de indagatoria, a pesar de que la denuncia contiene anexos probatorios incuestionables?

Este asunto va avanzando de la siguiente manera: Mediante oficio de 28 de abril de 2021, Roberto Mangones Corena, se dirigió a Carlos Alean Garcés, Técnico Investigador Fiscalía General de la Nación, con el fin de ampliar y ratificar su denuncia dentro del SPOA 23001-6001079-2020-00088, según la cual acusa como presuntos responsables de conducta con incidencia penal a Jairo Torres Oviedo, Rector de la Universidad de Córdoba y a varios miembros del Consejo Superior Universitario.

Este es el catálogo de presuntas conductas con incidencia penal al que se refiere Roberto Mangones:

-Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 126 de la Constitución Política.

-Violación al régimen de inhabilidades establecidos mediante el decreto 128 de 1976,
la Ley 489 de 1998 y en la Ley 80 de 1993, adoptados a través del artículo 34 y 50
del Acuerdo 270 de 2017 (Estatuto General de la Universidad de Córdoba) y el
artículo 11 del Acuerdo 111 del 7 de junio de 2017 (Estatuto de Contratación de la
Universidad de Córdoba)
– Artículos 48, 54 y 55 de la Ley 734 de 2002 (Código disciplinario Único)
– Artículos 408 y 411 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Mangones Corena, obrando en su nombre y de la comunidad universitaria, en su condición de ciudadano y periodista, se ratifica en la queja o denuncia de carácter penal que formuló contra el señor JAIRO TORRES OVIEDO, rector de la Universidad de Córdoba y algunos miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, por posibles violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas, establecidos en el artículo 126 de la Constitución Política y los Artículos 11 (De la prohibición de designar familiares) y Artículo 14 (De las incompatibilidades de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores), del decreto 128 de 1976, en la Ley 489 de 1998 y en la Ley 80 de 1993, con base en los hechos denunciados por Mangones mediante el radicado de la referencia, se inició indagación disciplinaria (IUS-E-174029 / IUC-D-2018-1109821); sin embargo –añade la denuncia-, lejos de guardar el cumplimiento de la Ley en materia del régimen de inhabilidades el señor rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, siguió vinculando familiares de otros miembros del Consejo Superior Universitario como se evidencia a continuación:

Los mismos consejeros que se han beneficiado ellos o sus parientes (JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA, ROBERTO LORA MÉNDEZ, EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA y NICOLÁS MARTÍNEZ HUMÁNEZ), con nombramientos o contratos, mientras JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO ha ocupado el cargo de rector de la Universidad de Córdoba, también lo han beneficiado con REFORMAS ESTATUTARIAS que han prorrogado su período mucho más allá del tiempo para el cual fue electo y que, además, también lo han reelegido.

Este tipo de conductas, relacionada con el hecho de que aquellos que ostentan el poder público, ya sea como ejecutivos o como miembros de juntas directivas, que pretendan nombrar o contratar a parientes o familiares en las instituciones que gobiernan, mostrándose “indignos del poder” dio origen precisamente al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades dentro del ordenamiento jurídico colombiano, al cual se ha referido el Consejo de Estado en los siguientes términos:

“La consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se justifica en la prevalecía de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. En efecto, el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del Interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores”.

Una inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Al respecto ha destacado la Corte Constitucional:

La jurisprudencia ha señalado que “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Cabe resaltar que, dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos”.

La finalidad de las inhabilidades e incompatibilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas, así como el acceso a la contratación estatal. De igual forma son una garantía de que el vínculo familiar no afectará el desempeño del empleo o función, así como tampoco les servirá de ventaja para acceder a los contratos de las entidades estatales. Por lo anterior quedaron explícitamente establecidas en la Constitución Política:

• Artículo 126. Constitución Política de Colombia:

“Artículo 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior…”

Por su parte la incompatibilidad ha sido definida jurisprudencialmente como “imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades”. La Corte Constitucional ha señalado en relación a las consecuencias de la incompatibilidad, que “(…) si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla”.

Así es la ley escrita, muy linda, con mucha justicia y sabiduría, pero los servidores públicos no la acatan, sino que la desafían. Para ellos la ley no vale ni un pepino. El pueblo colombiano tuvo mucha paciencia. Esperó hasta que el barro se secó. Permaneció inmóvil hasta que la acción correcta surgió por sí misma. La burocracia corrupta mantuvo al pueblo en la intemperie de la tormenta. Ahora el pueblo la va a vencer con la paz. ¡Pero antes es inevitable un revolcón! Hasta Dios lo dice: “Detente y asómbrate; ofúscate y ciégate; embriágate, pero no de vino; tambalea, pero no de sidra, porque vas a creer que el enmendador que te voy a enviar es una pesadilla” (Isaías 29:9-10).

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Eduardo Padilla Hernández
Eduardo Padilla Hernández

Abogado, Columnista y Presidente Asored Nacional de Veedurías


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