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Un acuerdo de paz que ofende a la sociedad civil

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Siempre digo lo que pienso…
No se puede escribir sobre el dolor 
cuando se escribe con miedo”: Calle 13 

La violencia, y su forma descarnada –la guerra– declarada o no declarada, habían dejado millones de víctimas en Colombia, y después de 200 años de permanente violencia, paradójicamente, no tenían ningún derecho reconocido jurídicamente… Hasta que en el año 2001, por primera vez, se reconoció a las víctimas de la violencia que forman parte de la sociedad civil; se les reconoció derechos que hoy todo el mundo repite y que pocos acatan: los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la garantía de no repetición.
 
Ese hecho histórico está plasmado en la sentencia de la Corte Constitucional, C-1149 del 31 de octubre del 2001 –magistrado ponente, JAIME ARAUJO RENTERÍA, en donde se reconoce por primera vez que las víctimas de la violencia tendrían plenos derechos en Colombia a la verdad, a la justicia, a la no repetición, a la reparación plena, incluido el derecho a que se les REPARARA en forma individual y colectiva, incorporando la memoria histórica. Hasta ese momento, la reparación solo era una reparación material o patrimonial (parte civil dentro del proceso) individual. No cobijaba medidas generales, ni colectivas, ni memoria histórica, ni inmateriales como el perdón. En la mencionada sentencia, por vez primera, aparecieron las medidas de carácter simbólico en concepto de reparación moral, como el reconocimiento público y solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las víctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de vías públicas y las erecciones de monumentos para facilitar el deber de recordar.
 
Nadie puede defender un derecho si no sabe que lo tiene; y no puede defenderlo bien si no sabe exactamente en qué consiste y cuáles son las características de ese derecho. Por esta razón elemental, es indispensable que las víctimas conozcan sus derechos; la totalidad de sus derechos; cómo se integran sus derechos al esquema universal de derechos humanos. Lo primero es que los derechos de las víctimas, forman una unidad inescindible. El derecho a la justicia, a la verdad, a la reparación y la garantía de no repetición, no pueden separarse o dividirse: 1). Sin justicia no hay verdad ni reparación ni garantía de no repetición; 2).- Sin verdad no hay justicia ni reparación ni garantía de no repetición; 3). Sin reparación integral no hay justicia ni verdad ni garantía de no repetición; 4). Sin garantía de no repetición no hay justicia, ni verdad ni reparación
 
A las víctimas les pertenecen esos derechos en su integridad y unidad. No reconocérselos en su integridad, es hacerles fraude y, en cierta forma, cometer otra violación de sus derechos. Las víctimas tienen derechos completos, NO medios derechos o fracciones de derechos.
 
Derecho a la verdad
 
Son elementos del derecho a la verdad los que se señalaron en la sentencia C-1149: El derecho a SABER y el derecho a RECORDAR, individual y colectivamente, cuyo texto dice:
 
Derecho a saber. No se trata sólo del derecho individual que toda víctima o sus familiares tienen a saber lo que ocurrió, que es el derecho a la verdad. El derecho a saber es también un derecho colectivo que hunde sus raíces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones. Como contrapartida, al Estado le incumbe, el “deber de recordar”, a fin de protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse. Tales son los principales objetivos del derecho a saber cómo derecho colectivo.”.
 
Este derecho es individual, porque las familias tienen el derecho a conocer la suerte de sus seres queridos, como ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): “conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos”; esto es, conocer la verdad total en relación con los hechos, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; la identidad de los autores materiales e intelectuales y cómplices y sus motivaciones. En eventos de ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada y tumbas clandestinas, el derecho a la verdad implica conocer la suerte y el paradero de las víctimas y en la desaparición o hurto de niños durante la detención de sus padres, el derecho a la verdad conlleva el de los niños a conocer su identidad verdadera.
 
Es un derecho colectivo, porque como dijo la misma comisión al estudiar la ley de amnistía de Pinochet donde se perdonaban los crímenes cometidos entre 1973 y 1978, impidiéndose la investigación y sanción de los delitos y acordándose impunidad a sus responsables: “ Toda sociedad tiene el derecho inalienable de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.”   La Comisión dijo que este derecho a la verdad, individual y colectivo impone a los estados el deber de brindar a los familiares de las víctimas y a la sociedad en general, información acerca de las circunstancias que rodearon las violaciones graves de los derechos humanos y acerca de la identidad de sus perpetradores, este derecho emana de los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13; de la Convención Americana.
 
Otra de las características del derecho a la verdad es su peculiaridad de inalienable, imprescriptible y autónomo. Dado su carácter inalienable y su ámbito de aplicación material, no puede ser objeto de suspensión bajo ninguna circunstancia. Como lo dijo el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: “Habida cuenta de su carácter inalienable y su estrecha relación con otros derechos que no admiten suspensión, como el derecho a no sufrir torturas y malos tratos, el derecho a la verdad debe considerarse como un derecho que no se puede suspender. Las amnistías y otras medidas análogas y las restricciones al derecho a solicitar información, nunca deben utilizarse para limitar, denegar o perjudicar el derecho a la verdad, que está estrechamente vinculado a la obligación de los Estados de combatir y erradicar la impunidad”.
 
Otra característica, del derecho a la verdad, es que no puede ser sustituido por las denominadas comisiones de la verdad, ya que estas últimas no tienen el poder que tiene un tribunal para declarar culpable o inocente una persona, como dijo el Relator Especial De la ONU sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias: “la función de una comisión, dentro de la obligación que incumbe a un Estado de juzgar y castigar, es la de reunir pruebas para las actuaciones judiciales ulteriores, identificar a los autores de los delitos o recomendar que se juzgue a determinadas personas”, concluyendo que “Una comisión no puede sustituir a un juicio penal”. De igual manera, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “En cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, por lo cual era una obligación del Estado iniciar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades” (Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Sentencia de 31 de agosto de 2011). En otro caso,  Ignacio Ellacuría S.J. y otros Vs El Salvador, la Comisión Interamericana precisó que este tipo de comisiones: “Tampoco sustituyen la obligación indelegable del Estado de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, de identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación […] todo dentro de la necesidad imperativa de combatir la impunidad”.
 
Después de estudiar todos los elementos que configuran el derecho a la verdad y de cotejarlos con el acuerdo final de La Habana, podemos concluir que no garantiza el derecho a la verdad de las víctimas; que por el contrario, lo viola y de esta manera revictimiza  a las víctimas. Varias son las razones de esta afirmación:
 
1).- Porque los elementos probatorios que recoja la Comisión de la Verdad, carecen de efectos probatorios ante los órganos judiciales. Como consecuencia, el Estado incumple su deber indelegable de investigar, perseguir y castigar a los violadores de los derechos humanos y de asegurar a la víctima una adecuada verdad y reparación.
 
2).- Porque, como ya sucedió en el caso de justicia y paz, las víctimas no pueden confrontar directamente a sus victimarios. El victimario no concurre solo y frente a sus víctimas, sino que lo hace por medio de otras personas (el fiscal, el juez, o los miembros de la Comisión de la verdad), de modo que el victimario dice lo que él quiere, olvida lo que quiere o sólo dice verdades a medias que son la peor forma de mentir, sin que la víctima pueda interpelarlo directamente sobre su relato. Éste esquema, donde sólo narra el victimario y la víctima es pasiva, es perverso.
 
3).- Porque no se garantiza en los acuerdos que la verdad sea total en relación con los hechos, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; la identidad de los autores materiales e intelectuales y cómplices y sus motivaciones. En eventos de ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada y tumbas clandestinas, el derecho a la verdad implica conocer la suerte y el paradero de las víctimas; y en la desaparición o hurto de niños durante la detención de sus padres, el derecho a la verdad conlleva el de los niños a conocer su identidad verdadera…
En los acuerdos de La Habana, nada de esto se garantiza a las verdaderas víctimas.
 
Derecho a la reparación
 
Lo mismo sucede con el derecho a la reparación: el verdadero derecho a la reparación, es un derecho a que se resarza la totalidad del daño; tanto el daño material como el daño moral; y si no se resarce la totalidad del daño, en realidad las víctimas se han empobrecido. En tratándose de víctimas de la violencia, la totalidad del daño implica una reparación adicional, esto es, actos como los de pedir perdón, tratamiento sicológico para las víctimas, construir obras públicas en nombre de las víctimas; conservar la memoria histórica; hacer monumentos y obras de arte que recuerden a las víctimas. Todos esos actos son adicionales a la reparación tradicional del daño civil o administrativo (si se dañó por 100, hay que reparar por 100 y no por 20); y como su nombre lo dice, constituyen una adición, suma o PLUS a ese daño, de modo que al tradicional daño material (daño emergente y lucro cesante) y al daño moral (con sus tarifas de indemnización), hay que agregar esos otros actos en tratándose de víctimas de la violencia y si no se agregan; o so pretexto de estos últimos, no se puede desconocer la integridad del daño material y del daño moral; y si así se hace, se le está haciendo otro fraude al derecho de las víctimas a la integridad de la reparación.
 
No se puede, decirle a las víctimas de que su derecho a la reparación, consiste exclusivamente en que los victimarios (Estado y guerrilla) les piden perdón, pero se quedan con los bienes de los que los despojaron; o con lo producido por el narcotráfico, o que bautiza una calle con el nombre de las víctimas de la masacre de el salado, pero que las madres de los hijos que fueron asesinados en esa masacre, no tienen derecho a la reparación material por la muerte de sus hijos. Hacerlo así, es otra violación del derecho a las víctimas, a la reparación integral y es hacerles un nuevo fraude en sus derechos.
 
Como sucede con el derecho a la verdad, el acuerdo de La Habana, tampoco garantiza el derecho a la reparación de las víctimas: ni su daño material, ni el moral, ni el psicológico; y de manera perversa, so pretexto del plus, vacían de contenido la verdadera reparación: la reparación integral; esto es, la tradicional más el plus. So pretexto de dar otro derecho, el derecho a la verdad, le quitan a la víctima el derecho a la reparación; lo grave es que tampoco le dan derecho a la verdad, como acabamos de demostrarlo.
Derecho a la justicia
Como  dijera José Ayala Lasso,  Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos: “Pertenece al proceso de rehabilitación de las victimas saber que los crímenes están reconocidos oficialmente como delitos y que los culpables tenían que ser condenados. Con eso no se trata de una identificación entre pena y justicia sino más bien el reconocimiento de la necesidad de respetar al ser humano. Cada víctima de tortura o de crímenes de guerra sufrió una violación de su dignidad de ser humano. El respeto y la compasión para la victima exigen que se investigue profundamente el crimen y que esta investigación conduzca a una forma de reparación y reivindicación de su dignidad.
“Por eso la advertencia de sanción es una parte importante de cada estrategia penal. Si queremos mantener la esperanza de impedir lo malo, tenemos que dejar muy en claro a los perpetradores que en el día del juicio van a tener que pagar por sus delitos.
“Uno de los principios importantes definidos en los procesos de Núremberg es el de la responsabilidad personal de individuos por sus acciones, sean estos presidentes, funcionarios o miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales. Ya no hay una inmunidad en “actos de soberanía” que excluya de persecución por crímenes de guerra a los altos funcionarios del gobierno, y esto es muy justo. También la vieja legitimación de remitirse a una “orden superior” carece de fundamento”.
Concepto de justicia de John S. Mill
Para Mill, “Se considera universalmente justo que cada persona reciba lo que merece (sea bueno o malo) e injusto que reciba un bien, o que se le haga sufrir un mal que no merece. Esta es quizás la más clara y enfática manera con que se concibe la idea de justicia. Como entraña la noción de mérito, surge la cuestión ¿qué es lo que constituye el mérito? Hablando de modo corriente, se entiende que una persona merece el bien si obra bien; el mal si obra mal. En un sentido más particular, se dice que merece recibir el bien de aquellos con quienes ha obrado bien y el mal de aquellos con quienes ha obrado mal. El precepto de devolver bien por mal nunca se ha considerado como cumplimiento de la justicia,…”.
La sentencia C-1149, resumió así el  Derecho a la justicia:
1. Derecho a un recurso equitativo y efectivo; que Implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso equitativo y efectivo, sobre todo para lograr que su opresor sea juzgado y obtener reparación. Conforme se indica en el preámbulo del Conjunto de principios, no existe reconciliación justa y duradera si no se satisface efectivamente la necesidad de justicia; el perdón, acto privado, supone, como condición de toda reconciliación, que la víctima conozca al autor de las violaciones y que éste haya tenido la posibilidad de manifestar su arrepentimiento: en efecto, para que pueda ser concedido el perdón, es menester que haya sido previamente solicitado.
2) El derecho a la justicia impone obligaciones al Estado: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si se establece su culpabilidad, hacer que sean sancionados. Aunque la iniciativa del enjuiciamiento incumbe ante todo al Estado, habrá que prever en normas procesales complementarias la posibilidad de que toda víctima pueda erigirse en parte civil en las actuaciones y, cuando las autoridades no cumplan con su deber, asumir personalmente esa iniciativa.
 
3)  Medidas restrictivas que se justifican por la lucha contra la impunidad: Cabe aplicar medidas restrictivas a ciertas normas de derecho, con miras a mejorar la lucha contra la impunidad. Se trata de evitar que esas normas sean utilizadas de forma que se conviertan en un incentivo a la impunidad, obstaculizando así el curso de la justicia. Fundamentalmente: a) Prescripción; b) Amnistía ;c) Derecho de asilo; d) Extradición; e) Procesos en rebeldía; f) Obediencia debida; g) Leyes sobre arrepentidos; h) Tribunales militares; i) Principio de inamovilidad de los jueces (…), etc.
 
Impunidad total
 

El acuerdo de La Habana no garantiza el derecho a la justicia, ni desde el punto de vista filosófico (en la acepción de John S. Mill), ni en la concepción del alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos; y mucho menos en las exigencias del derecho a la justicia para las víctimas, derivadas de la ya citada sentencia C-1149 de la Corte Constitucional. El acuerdo es lo opuesto a la justicia; es la impunidad total: para los rebeldes, para los agentes del Estado, para los industriales y los empresarios; y esta impunidad no es sólo penal sino también disciplinaria y administrativa, y porque tampoco hay inhabilidad política: “La imposición de cualquier sanción en el SIVJRNR (Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición), no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política, para lo cual las partes acordarán las reformas constitucionales pertinentes” (Pág. 135, numerales 33 y 36 del acuerdo).

 Además por tres razones en las que es necesario detenerse:

De victimarios a víctimas.
Hace pocos días nos asombramos cuando en la asamblea de la Andi, el Presidente Santos les decía a los industriales que si votaban el sí, iban a obtener “tremendo beneficio”, pues, podría convertirlos de victimarios en víctimas, de lo que se deduce, paradójicamente, que los victimarios convertidos en víctimas tendrían derecho a la reparación; por lo que a las verdaderas víctimas de la sociedad civil, les tocara ¡reparar e indemnizar a sus victimarios! Como si esto fuera poco, en el acuerdo de La Habana, no sólo los industriales y empresarios, pueden ser víctimas, sino que lo son también los militares, los policías, los miembros de los organismos de seguridad del Estado y los miembros de la FARC. Al introducir esta nueva categoría de victimarios-víctimas, las verdaderas víctimas, las víctimas de la sociedad civil, no sólo no reciben justicia sino impunidad; sino que también su derecho a la reparación –y especialmente su reparación material–, que ya es casi inexistente, se volverá prácticamente inexistente, pues, los escasos recursos que existen se los llevaran los victimarios-víctimas, y las verdaderas víctimas de la sociedad civil se quedarán viendo un chispero.
 
Veamos las palabras mágicas del acuerdo que convierten los victimarios en víctimas:
 
“Adicionalmente, en el marco del fin del conflicto el Gobierno se compromete a implementar las siguientes medidas acordadas:
Reconocer a las víctimas directas e indirectas de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH que también hayan sido combatientes. Las medidas de reparación de miembros de las FARC-EP que hayan sido víctimas se discutirán en el punto de la Agenda relativo
Al proceso de reincorporación. En forma paralela el Gobierno Nacional fortalecerá las medidas de
atención y reparación para los miembros de la Fuerza Pública víctimas de graves violaciones a los
derechos humanos o infracciones al DIH” (Pag. 165).
 
Platón, el gran filósofo, en su obra el Gorgias (que fue uno de los grandes sofistas), recuerda una tesis central sobre la justicia, de su gran maestro Sócrates: “Nunca se debe cometer injusticia. Ahora bien, en el caso de que se cometa, es mejor sufrir injusticia que cometerla”. Con el acuerdo de La Habana, se trastocan esos valores de la justicia; pues quienes cometieron injusticia, obtienen impunidad y reparación; y quienes la sufrieron, las víctimas de la sociedad civil, se quedan sin justicia y sin reparación.
 
Impunidad para jefes y subalternos
 
la regla general, en materia de justicia punitiva, es que quien cometa un delito o conducta violatoria de la ley, responda como autor o cómplice de la infracción misma, sin importar su jerarquía o su deber de obediencia, ya que no se pueden obedecer órdenes violatorias de los derechos humanos,  como quedó claro después de los procesos de Núremberg: “ Ya no hay una inmunidad en “actos de soberanía” que excluya de persecución por crímenes de guerra a los altos funcionarios del gobierno, y esto es muy justo. También la vieja legitimación de remitirse a una “orden superior” carece de fundamento.”. Como consecuencia de lo anterior, quien da una orden violatoria de los derechos humanos, es tan responsable como quien la ejecuta. Para quien ha sido privado de la tierra, o ha sido herido, es indiferente que quien le haya violado sus derechos, sea una sola persona o varias personas (un autor material y otro autor intelectual), pues lo importante es que todos los violadores respondan de la violación de sus derechos: por eso es injusto con la víctima que sólo responda el autor intelectual y no el autor material, so pretexto de que el autor material era sólo un soldado o un guerrillero; como igualmente injusto, que sólo responda el autor material y no el autor intelectual, so pretexto de que no tenía el control efectivo de la conducta de sus subordinados o no tenía el conocimiento antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta o los medios a su alcance para prevenirla.
 
Si tenemos en cuenta que por otro lado, el discurso de la denominada justicia transicional, es enmuchos casos, un mecanismo para legitimar y perpetuar la impunidad y la represión, pues, de entrada, “ se renuncia” a investigar y ejercer acciones penales contra todos los violadores de los derechos humanos, para “sofísticamente” concentrarse en los dirigentes o “peces gordos” dejando de lado los “peces flacos”; lo que reiteramos, es injusto con las víctimas, ya que para ellas es indiferente que la violación de su derecho haya sido ejecutada por un pez flaco sin orden de un pez gordo; o por un pez flaco en ejecución de una orden de un pez gordo. Si adicionalmente tenemos presente que el acto legislativo 1 de 2012, que regula la justicia transicional, tiene 2 principios fundamentales, como son el de priorización, que le permite a la fiscalía dejar de investigar muchos delitos cometidos contra las víctimas; y el de selección que permite “centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados”.
 
En síntesis, el esquema de justicia transicional en Colombia renuncia de entrada a investigar todos los delitos que han violado derechos de las víctimas de la sociedad civil (criterio de priorización); y renuncia también a investigar a todos los violadores de los derechos humanos de las víctimas de la sociedad civil (criterio de selección), lo que es una doble violación de su derecho a la justicia, pues,  concede la impunidad total respecto de algunos delitos y respecto de algunos autores de los mismos.
 
El acuerdo de La Habana es más peligroso para los derechos de las víctimas, que el acto legislativo 1 de 2012, pues, agrava la impunidad, ya que ahora quedarán impunes no sólo los soldados sino también los generales; no sólo los guerrilleros sino también sus comandantes, pues, se rompe la cadena de mando; no responderá el soldado ni guerrillero, por el solo hecho de ser soldado o guerrillero, pues quedan excluidos de toda investigación con fundamento en el criterio de selección y tampoco responderán los generales ni los comandantes guerrilleros,  so pretexto de que no tenía el control efectivo de la conducta de sus subordinados o no tenía el conocimiento antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta o los medios a su alcance para prevenirla. En conclusión a las víctimas no les responderá ni el autor material ni el autor intelectual. Impunidad total. Las víctimas de órdenes como: “cada vez que usted vea un guerrillero, mátelo” o “cada vez que te tengo secuestrado y la fuerza pública intente rescatarlo, mátelo”, jamás recibirán justicia. Veamos las dos normas, casi idénticas, que existen, acuerdos de La Habana, tanto para los comandantes de la fuerza pública como de la guerrilla.
 
Página 137, Fuerza pública: “44.- En concordancia con lo anterior, respecto a los agentes del Estado, se establece un tratamiento especial, simultáneo, equilibrado y equitativo basado en el Derecho Internacional Humanitario. Dicho tratamiento diferenciado valorará lo establecido en las reglas operacionales de la fuerza pública en relación con el DIH. En ningún caso la responsabilidad del mando podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la fuerza pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.”
 
Página 146, FARC: “59.- Respecto a la responsabilidad de los integrantes de las FARC-EP se tendrá en cuenta como referente jurídico el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal. El componente de justicia del SIVJRNR tendrá en cuenta la relevancia de las decisiones tomadas por la anterior organización que sean pertinentes para analizar las responsabilidades.
 
La responsabilidad de los mandos de las FARC-EP por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenirla, y de haber ocurrido adoptar las decisiones correspondientes. La responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango o la jerarquía”.
 
Más caminos a la impunidad
 
El acuerdo de La Habana traza otro sendero que viola los derechos de las víctimas, y especialmente su derecho a la justicia, que conduce hacia la impunidad, pues, le permite al tribunal especial para la paz, que haga una calificación jurídica de los hechos distinta a la que ya hayan hecho las autoridades administrativas, disciplinarias o judiciales, no importa que haya sido hecha por la propia sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
 
Como este poder de nueva calificación no tiene límites, cobija todas las posibilidades: el título al cual se imputa la conducta: autoría o mera complicidad; dolo, culpa o preterintención; político o común; conexo o no con el político; único o continuado; en concurso con otros delitos o no; etcétera.
 
Todos sabemos la diferencia punitiva que existe entre un homicidio doloso y un homicidio culposo,  y nadie duda que si lo doloso se califica como culposo, se está regalando una gran dosis de impunidad al imputado del delito. Y mayor será la impunidad, sea un secuestro, se le califica de una mera retención; o a una extorsión con un impuesto para la liberación.
 
Veamos la norma
 
Página 133, del acuerdo final: “19.- Para efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de derechos humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para la Paz, las salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, la cual podrá ser diferente a la efectuada por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas.
 
Garantía de no repetición
 
Hemos demostrado, que no existe para las víctimas de la sociedad civil, verdad, ni reparación, ni justicia; lo más grave es que tampoco existe garantía de no repetición. En el informe final de Louis Joinet para la ONU, como relator especial sobre la impunidad, este señala, que el Estado debe tomar medidas para que no se repita la violación de derechos de las víctimas, y señala tres mecanismos principales: 1),  la derogación de disposiciones legales y jurisdicciones de excepción; 2) la disolución de los grupos armados paramilitares y 3) la destitución de los agentes del Estado implicados en violaciones graves a los derechos humanos.
 
La Resolución 60/147 de 2005, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, señala como garantías de no repetición, el control efectivo sobre autoridades civiles, sobre las fuerzas armadas y de seguridad y la educación, de todos los sectores de la sociedad en derechos humanos y derecho internacional humanitario. Un mecanismo importante, para la garantía de no repetición, es la denominada reforma institucional, que implica transformar las fuerzas armadas, de policía; la investigación de los antecedentes de candidatos a ejercer cargos públicos; un poder judicial verdaderamente independiente e imparcial; el control civil del ejército y los demás cuerpos de mantenimiento del orden; la existencia de procedimientos de denuncia; y otras instituciones estatales que han sido instrumentos de represión y corrupción y convertirlas en herramientas que fortalezcan el estado social y democrático de derecho. Como dijera la oficina del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos en el año 2014, en el documento justicia transicional y derechos económicos sociales y culturales, donde demuestra que la falta de respeto por estos derechos ha sido una de las causas fundamentales de la guerra y que no existirá verdadera paz, hasta que no se reconozcan estos derechos a todos los miembros de la sociedad civil, pues son un elemento fundamental para el fortalecimiento del estado social y democrático de derecho.
 
El acuerdo de La Habana no solo no da garantías de no repetición, sino que crea las condiciones para que se repita la violación masiva de derechos humanos de miembros de la sociedad civil. No abole los tribunales de excepción, sino que crea uno con facultades excepcionales, por no decir que dictatoriales. No se destituye a los agentes del Estado implicados en violaciones graves a los derechos humanos, por el contrario, se les concede la impunidad administrativa, disciplinaria y penal y por lo mismo seguirán en sus cargos, ascendiendo dentro de la jerarquía burocrática. Los que están siendo investigados, serán reintegrados a sus cargos, indemnizados y ascenderán dentro de la escala militar, lo que impedirá que asciendan otros que no violaron derechos humanos y que injustamente, serán desplazados por quienes sí los violaron. No se transforman las fuerzas armadas y de policía y los demás cuerpos de seguridad del Estado; no se crea un poder judicial verdaderamente imparcial e independiente, no se ordena investigar los antecedentes de los funcionarios del Estado, para ver su compromiso con la defensa de los derechos humanos y lo que es más grave como el modelo económico no cambia, y ni siquiera se discute, se perpetuará la violación de los derechos económicos sociales y culturales, que como dijera el alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos, son la causa fundamental de la guerra y por lo mismo, no habrá verdadera paz, paz con justicia social
 
CONCLUSIÓN
El centro del proceso del acuerdo de La Habana, debió haber sido el derecho de las víctimas de la sociedad civil a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición; y a pesar de que así se repite muchas veces en el documento final, en la práctica, fueron vulnerados esos derechos una vez más por sus victimarios: el Gobierno y las Farc.
 
Todos los demás temas del acuerdo, deben mirarse desde la fundamental perspectiva de la sociedad civil… Todo lo demás es accesorio a ella, está condicionado por ella y debe ser medida en relación con ella. Poco importa, si quien no dio la reparación integral, es el gobierno, el Congreso o los jueces; o un tribunal especial integrado por jueces nacionales o extranjeros, o mixto; designados por el Papa o por la Unión Europea; o por quienes no son imparciales, ya que asesoraron al gobierno o a la FARC en la redacción de los acuerdos y ahora participan en la escogencia de esos jueces, como es el caso de la delegación en Colombia del Centro internacional de justicia transicional (ICTJ); o todos juntos… Lo que importa es que las víctimas fueron privadas o mutiladas en su derecho a la indemnización del daño total; lo que importa es si el tribunal privó del derecho a la justicia o a la verdad o le mutiló esos derechos a las víctimas de la sociedad civil. Poco importa si interviene en la verificación del cese al fuego la ONU, la OEA, Unasur, o todas juntas, si durante o después de esta verificación, las víctimas no obtienen la reparación integral del daño que le fue ocasionado. La sociedad civil, en fin, tiene derecho a la verdad total, y no mentiras o verdades a medias (que son las peores formas de mentir); poco importa todo lo demás, si las víctimas no obtienen la totalidad de sus derechos plenos e inescindibles y si no tienen además, sus otros derechos: educación, salud, trabajo, igualdad, libertad; etc.
 

Como en los acuerdos de La Habana, las víctimas de la sociedad civil no tienen sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y la garantía de no repetición; ni los derechos económicos sociales y culturales, que son la verdadera garantía de que habrá una verdadera paz, con justicia social, es que el 2 de octubre, la sociedad civil, verdadera víctima del conflicto armado, votará por la constituyente y no votará ni por el sí de Santos, ni por el no de Uribe, pues, aunque lo nieguen, votar SÍ (por Santos) o votar NO (por Uribe), ídem voto.

Por Jaime Araujo Rentería
Abogado Constitucionalista
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