Germán Calderon España

Caso Uribe: Si la Corte Suprema toma una decisión diferente, todo sería inconstitucional

Compártelo:

Sin la mediación de juez de control de garantías, bajo la Ley 906 de 2004, se violarían los derechos fundamentales y las garantías judiciales del procesado.

Por Germán Calderón España*.

No existe posibilidad alguna, desde la perspectiva constitucional y dentro de lo que representa el juez de control de garantías en el proceso penal de la Ley 906 de 2004, -Sistema Penal Acusatorio-, que los actos de legalización de captura, de imputación fáctica y de imposición de medidas se lleven a cabo sin mediación de la institución jurídica del juez de control de garantías, porque abiertamente serían inconstitucionales y violatorios de los derechos fundamentales y las garantías judiciales del procesado.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión que deberá tomar en el caso del ex Presidente y ex Senador Álvaro Uribe Vélez, frente a la supuesta colisión de competencias que la Juez 30 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías le propuso –en mi criterio, equivocadamente- a esa Corporación, puede adoptar dos caminos: i) Que diga que el proceso deberá llevarse bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000; ii) Que diga que el proceso deberá llevarse bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004.

Lo que no podría decir la Sala Plena, en este segundo evento de aceptar la posición del fiscal del caso, del ministerio público y de la propia juez 30, de continuar el proceso bajo la égida de la Ley 906 de 2004, que se deben mantener los actos procesales realizados por la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque ello, a todas luces, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de esa misma Sala Penal, es inconstitucional.

En una interpretación doctrinal[1] de la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de septiembre de 2009 proferida dentro del radicado 44103, en relación con la función de los jueces de control de garantías, sostuvo: “La implementación del sistema penal acusatorio en nuestro medio, trajo consigo una figura realmente novedosa: la del juez de control de garantías, funcionario que como su nombre lo indica, está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino principalmente sustancial, de una importante franja de actuaciones penales, en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional.”

Criterio ratificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-1092 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis que dijo: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos”, confirmado por la Sentencia C-­025 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil que, en relación al papel de la institución jurídica referida, señaló: “…su función está concentrada en evitar las posibles arbitrariedades en el proceder del organismo investigador…”.

Por su parte, la Sentencia C-­144 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en el mismo sentido indicó que “…en nuestro sistema procesal penal se ha entendido conforme al orden superior, que el juez no sea un convidado de piedra en el proceso, sino que al contrario, a través de las diversas actuaciones cumpla con su función de dirigirlo hacia la finalidad común a todo juicio, a saber, alcanzar la justicia formal y sobre todo material. En este sentido, no sólo es quien está llamado a concretar el ius puniendi del Estado, sino que también es el encargado de buscar la verdad, procurar la prevalencia del derecho sustancial, así como la defensa y protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas…”.

En forma más especializada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, el Magistrado Ponente Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, se pronunció al respecto en la Sentencia del 26 de abril de 2016 dentro del radicado No. 85247, en relación con el sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumple el juez de control de garantías dentro del proceso y frente a las medidas de aseguramiento, así:

“3. El sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumple el juez de control de garantías dentro del proceso y frente a las medidas de aseguramiento.

El Acto Legislativo 03 de 2002, al instituir el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, definió sus rasgos estructurales, así como las funciones a cargo de las partes y de los intervinientes especiales.

En Sentencia C-260 de 2011, la Corte Constitucional reseñó las características propias de ese proceso, entre las que se destacan: “i. Separación categórica en las etapas de  investigación y juzgamiento; ii. El rol del juez está centrado en el control de los actos en los que se requiere ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos; iii. El ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad; iv. El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público; v. Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación, el segundo, la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso.” -Resalta la Sala-

Ahora bien, el nuevo diseño del sistema no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes que se encuentran en igualdad de condiciones. En el desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, “va más allá de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, de ser el guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como aquellos de la víctima.[2] – Resalta la Sala-

Una de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la creación del juez de control de garantías, a quien se le asignaron competencias para adelantar “un control previo para la adopción de las medidas restrictivas de libertad; un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; decretar medidas cautelares sobre bienes y; una autorización sobre cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales.[3]

Así como lo ha resaltado la Corte Constitucional, al juez de control de garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, se adecuan a la ley, y si el objetivo perseguido con ellas compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.[4]

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al juez de control de garantías encuentra sustento en el artículo 250 de la Constitución.[5] Sus principales objetivos son propiciar la justicia material, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y examinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales.

De otro lado, la verificación del aspecto objetivo sobre la procedencia de la medida de aseguramiento constituye una exigencia propia del principio de legalidad, al cual ha de estar sujeta toda afectación de la libertad personal.

Tales fases del raciocinio que debe efectuar el juez de control de garantías, cabe destacar, han de plasmarse en la decisión respectiva, la cual, además, ha de estar soportada en una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y en una adecuada motivación.”

Entonces, de conformidad con lo señalado en esta jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se usa en la misma para determinar el papel del juez de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio, aplicando estos criterios al caso en concreto del ex Presidente y ex Senador Uribe, pregunto: ¿ha mediado un juez de control de garantías en su proceso penal? ¿algún juez de control de garantías ha tenido a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación? ¿Se le ha asignado competencias a un juez de control de garantías dentro del proceso aludido, para adelantar “un control previo para la adopción de las medidas restrictivas de libertad; un control posterior sobre la captura realizada una vez decretada la imposición de medida por la Sala de Instrucción; un control posterior sobre las medidas de interceptación de llamadas y; una autorización sobre cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales? Respuesta: No.

Por lo que, una vez la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia opte por la adecuación del proceso a la Ley 906 de 2004, todos los actos procesales adelantados por la Sala de Instrucción bajo la Ley 600 de 2000 deberán ser reconstruidos en la Ley 906 de 2004, esto es, deberá arrancarse de cero y tramitarse cada paso contemplado en este estatuto adjetivo, siempre con la mediación del juez de control de garantías.

No le es dable a la Sala Plena, condicionar la actuación del Fiscal del caso, en tanto cualquier acto procesal que se traslade del estatuto procesal adjetivo de la Ley 600 al de la Ley 906, modifica la estructura del Sistema Penal de tendencia acusatoria definido en la Ley 906 de 2004.

Cualquier condicionamiento en ese sentido se torna inconstitucional.

Constitucionalista*

[1] María Isabel Arango H. Profesora de Cátedra de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia.

[2] Sentencia T-293 de 2013

[3] Sentencia C-591 de 2005

[4] Sentencia C-1154 de 2005

[5] Sentencia C-591 de 2005

Compártelo:
La Otra Cara
La Otra Cara

La Otra Cara es un portal de periodismo independiente cuyo objetivo es investigar, denunciar e informar de manera equitativa, analítica, con pruebas y en primicia, toda clase de temas ocultos de interés nacional. Dirigida por Sixto Alfredo Pinto.


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *