Por Eduardo Padilla Hernández
Presidente Red Colombiana de Veedurías y Director Movimiento Anticorrupcion Nacional MAN.
Según el artículo 47 de ley 5 de 1992, el cargo de Secretario General del Senado, comporta solo funciones administrativas, lo que nos indica que sus potestades son de naturaleza administrativas, por tanto, sus inhabilidades e incompatibilidades son compatible con los cargos y rangos de los empleados públicos de la administración central del Estado. De ninguna manera se puede pretender extender por analogía impertinente las incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas – articulo 179 Constitucional -, de los Diputados, de los Concejales y menos de los Empleados públicos de elección popular, con las del cargo de Secretario del Senado de la Republica pues, si bien la elección del Secretario General del Senado la realiza el llamado constituyente Derivado – los Senadores-, estos no tienen la facultad de investir al Secretario del Senado de las mismas condiciones y fueros de los senadores.
Ahora, para el Caso de Gregorio Eljach Pacheco, quien fungiera en el otrora reciente como Secretario del Senado de la República, no comporta ninguna inhabilidad ni incompatibilidad para aspirar elegirse como próximo Procurador General de Colombia porque el cargo que ostentó erá de naturaleza estrictamente administrativa. Y, hoy, no comporta ninguna investidura, es solamente un profesional que cumple con los requisitos establecidos en la constitución para ser procurador, es un candidato más. Obvio será oír, voces disonantes y algunas inescrupulosas en las orillas del opinadero vulgar maltratando la dignidad del candidato con mayores méritos académicos y mejor experiencia para ocupar el cargo de Procurador.
Entrando ahora, a la eleccion de Gregorio Eljach Pacheco, como procurador, debo reseñar que en razón a que el Dr. Gregorio Eljach, nos ostenta ninguna dignidad, solamente la de ser el mejor candidato; para su elección a los honorables senadores no le cabalgan ningun conflicto de intereses y menos causal de pérdida de su investidura.
Finalmente, el fundamento jurídico que blinda la elección de Gregorio Eljach Pacheco como procurador es el literal f, del artículo 1, de la ley 2003 del 2019, la cual modifica el artículo 286 de la ley 5 de 1992, en la cual determina las causales de conflicto de intereses e impedimentos:
“…Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
- f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto…”.
Así mismo, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00084-00(PI-00084) indicó:
Los congresistas incurren en conflicto de intereses cuando en el ejercicio de las funciones que emanan de su investidura, en asuntos propios de la actividad parlamentaria, movidos por situaciones de carácter moral o económico anteponen los intereses personales, de su familia, y/o de sus socios, al interés general de la comunidad a la que representan. Se trata de una razón de carácter eminentemente subjetivo, que limita la objetividad en la deliberación y la decisión, y torna parcial al funcionario, inhabilitándolo para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, por no poder actuar con la ponderación, y el desinterés que la moral y la ley exigen. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado la tesis ab initio expresada respecto del conflicto de intereses y tiene sentado que [1]
“La presencia del conflicto de intereses no es en sí misma censurable. Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta. El individuo puede, en efecto, hacer un pacto de paz con su conciencia y admitir la resolución del conflicto aceptando, por ejemplo, que lo que es bueno para él (sic) todo lo es también para la parte, aún así no tome una posición determinante en la adopción de la decisión que le favorece; pero puede también advertir, y es su obligación moral y legal hacerlo, que participar en la adopción de la decisión correspondiente cuando de ella derivaría un beneficio personal particularizado, no sólo contrariaría normas morales (en cualquier sistema ético) sino que vulneraría disposiciones del derecho positivo (como las que aquí se han citado). Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de parcialidad en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece un mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: El juez, el legislador, el administrador, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria porque advertido el conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación. “…”.
Es importante recalcar que las inhabilidades e incompatibilidades, son de carácter taxativas y no pueden estar sujetas a interpretaciones, por lo tanto, es claro que el marco jurídico para la elección del próximo Procurador está revestido de seguridad jurídica.
[1]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 19 de marzo de 1996, expediente AC – 3300, demandante: Emilio Sánchez Alsina, demandado: Gustavo Espinosa Jaramillo, Consejero Ponente: Joaquín Barreto Ruiz.