Un abogado y asesor de la Gobernación pretenden engañar a los Magistrados del Tribunal Adminitrativo de Córdoba

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Con las mismas artimañas que utilizaron los procesados exgobernadores de Córdoba, Alejandro Lyns y Edwin Besaile, el abogado Eduardo Elías Pacheco Falón pretende engañar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba para que le supendan un fallo de la Superintendencia de Sociedades, que ya es cosa juzgada, contra la actual gobernación local de Orlando Benítez.

Recordemos que el gobernador cordobés Benítez fue financiado por el clan Besaile, Edwin y Musa, para llegar al actual cargo.

Pacheco Falón estaría asociado con un asesor del Gobernador Benítez, llamado Hernando De La Espriella Burgos, quien es hermano del condenado parapolítico, Miguel Alfonso De La Espriella, hombre de confianza del jefe de las Autodefensas de Córdoba,  Salvatore Mancuso, extraditado a Estados Unidos.

Hernando De La Espriella es el mismo que estos días resultó en un escándalo nacional y tuvo que reunciar al cargo de Director Regional de la empresa pública Telecaribe porque presuntamente adulteró su hoja de vida

Se rumora en el departamento que Hernando aprovecha el poder y la influencia de su hermano Alfonso De La Espriella Burgos, quien es del Director de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en Córdoba.

Fuentes periodísticas en Córdoba afirman que tanto Pacheco como De La Esprilla presuntamente le garantizan al Gobernador Benítez el éxito de una Acción Popular que interpusieron para dilatar la sentencia de la Súper Sociedades y no cumplir su fallo,  que ordenó dar por terminado el Acuerdo fundamentado en la Ley 550 de 1999, que habla de los compromisos del departamento con los acreedores o quien le presta servicios.

La Súper Sociedades ordena específicamente la supensión del citado Acuerdo por no pagar los servicios de salud a la empresa Funtierra IPS, que brindó atención a niños pobres con discapacidades en Córodoba de manera ideónea como lo ha ratificado la Contraloría General de la República.

A raiz de esto, el jurista Eduardo Padilla Hernández denunció a Pacheco Falón por temeridad, al considerar que violó varias normas del Estatuto del Abogado (Ley 1223 de 2007), entre otras, el Artículo 38, el cual establece que «son faltas contra el deber promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos».

La denuncia de Padilla fue interpuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y se espera una pronta decisión. También se anuncian acciones contra De La Espriella por ordenar en la Gobernación de Códoba millonarios pagos de deudas prescritas. 

Este es el documento completo de la denuncia de Padilla:

«Bogotá D.C., septiembre de 2021

Señores:

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

E.S.D.

Solicitud de investigación contra el ABOGADO ALBERTO ELIAS PACHECO FALON, CC. 78.732.346 Y TP. 185.471, por violación de los deberes profesionales de abogado consagrados en la Ley 1223 de 2007.

Eduardo Padilla, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 78.016.832 de Cerete, mediante el presente escrito me permito solicitar se de inicio al proceso sancionatorio disciplinario contra el abogado ALBERTO ELIAS PACHECO FALON, CC. 78.732.346 Y TP. 185.471, quien manifiesta residir en la ciudad de Ciénaga de Oro, Córdoba; por la presunta violación de:

Los deberes de abogado, definidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en especial los numerales 13 y 16:

(…) 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. (…)

  1. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. (…)

Así mismo, por hallarse incurso en las faltas consagradas en el artículo 33 de la misma norma citada que define en sus numerales:

“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

  1. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…)
  2. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)
  3. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
  4. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

(…)”

Además de hallarse incurso en las faltas que define el artículo 38 de la pluricitada norma:

“ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

  1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
  2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.”

Lo anterior con fundamento en la presentación de la ACCION POPULAR, radicada con el número 23001233300020210022700, contra el DEPARTAMENTO DE CORDOBA, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNTIERRA IPS, valiéndose para su gestión de maniobras y afirmaciones temerarias, insidiosas y leguleyadas, con el fin de beneficiar los intereses oscuros en el Departamento de Córdoba.

La acción popular interpuesta por el abogado, es copia de una acción de tutela interpuesta por la GOBERNACION DE CORDOBA, contra providencia judicial emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el proceso de “ACCIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 550 DE 1999, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POST ACUERDO DEL ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”, a la cual correspondió el radicado No. 2019-480-00024.

El fallo de la acción de tutela es desfavorable para la parte accionante, por lo que el abogado, facilita su gestión para acudir ante la jurisdicción administrativa, en busca de, ilegalmente “tumbar” el fallo de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en beneficio de intereses oscuros.

Las acciones de las que solicitó el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, investigue y sancione si es del caso son:

  • Interponer una acción popular contra una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solicitando medidas cautelares que carecen de proporcionalidad y validez jurídica.
  • Fundamentar su accionar en información incompleta, pues presenta en su parte fáctica hechos y afirmaciones falaces y esconde al juez administrativo que las investigaciones que fundamentan su petición, ya han sido resueltas a favor de la parte demandada.
  • Inducir al juez administrativo en error, entregando información que carece de veracidad y que se encuentra amañada
  • De manera temeraria, sabiendo que las medidas cautelares proceden contra actos administrativos y no contra fallos judiciales, proponer un proceso que desgasta el aparato judicial, acarrea costos para la administración pública al obligar a tres entidades a destinar personal y recursos financieros para tender el proceso judicial.

Respecto de los hechos de acción interpuesta por el denunciado, me permito presentar los argumentos y las pruebas que desmienten y dejan en evidencia la intención torticera del abogado PACHECO FALON:

1.- Al hecho PRIMERO: No es cierto la afirmación del accionante, al manifestar que los usuarios niños y jóvenes entre los 2 y 20 años, fueron presuntamente diagnosticados  con alguna alteración por FUNTIERRA IPS.

El accionate falta a la verdad y sin prueba alguna hace afirmaciones insidiosas y temerarias al manifestar que FUNTIERRA IPS  emitió algún diagnostico clínico a menores, con algún tipo de alteración.

Los usuarios, para acceder a los procedimientos realizados en la IPS, debía aportar el certificado de salud expedido por  su EPS. Este requisito era exigido por la Secretaria de Salud Departamental de acuerdo  al formato de anexo 3 y 4 del Decreto 4747 del 2007, norma que regula la operación de los servicios de salud.

La IPS prestó sus servicios a la Gobernación de Córdoba / Secretaría de Salud, a través de las autorizaciones emitidas por las autoridades competentes (Secretaria de Salud), previo concepto del comité técnico científico. La procedencia de los usuarios autorizados podría tratarse o no de fallos judiciales, situación que escapa de la orbita de la IPS, pues de conformidad con la normatividad vigente no le corresponde al prestador del servicio de salud, verificar si es legal la orden emitida por la entidad pública, ya que su acciones se encuentran revestidas de legalidad hasta tanto no sea probado lo contrario, pero aun así, en donde fue procedente se adjuntó por parte de la entidad pública el fallo judicial que soportaba la orden.

Por tratarse de una afirmación insidiosa, temeraria y falsa, que NO ES CIERTA, solicitamos que este sea probado por el accionante.

Como soporte documental de mi dicho, me permito adjuntar la:

Prueba 1:

AUDITORIA FORENSE RETROSPECTIVA RESOLUCIONES DE PAGO VIGENCIA 2015 POR PARTE DE LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE CORDOBA A FUNTIERRA REHABILITACION IPS-  (BASE DE DATOS Y RELACION DE FALLOS DE TUTELAS – VER  PAGINA 7 A LA 30).

2.- Al hecho SEGUNDO: es evidente el desconocimiento absoluto del accionante de las apreciaciones a las que hace referencia en este hecho, ya que desconoce el acta  de concertación de tarifa año 2016,  en fecha 18 de marzo del mismo año, firmada entre el Secretaria de salud departamental JOSE JAIME PAREJA  y la entidad  FUNTIERRA IPS, representada por TANIA OTERO, en el numeral 5 de la página 3 del acta se encuentra las obligaciones de las ips que prestan el servicio de las terapias en neurodesarrollo y neurodesarrollo que es valoración por neurología clínica, fisiatra, neuropsicólogo, según el diagnostico, ortopedia infantil , cada 6 meses.

Como soporte documental de mi dicho, me permito adjuntar la:

Prueba 2:

ACTA  DE CONCERTACION DE TARIFA AÑO 2016  ver numeral 5 de la pagina 3 -4

3.- A los hechos TERCERO Y CUARTO: no son ciertas las apreciaciones subjetivas del accionante por los siguientes:

3.1.-  La Contraloría en Resolución número: ORD-801119 – 46 – 202l de 11 de mayo de 2021, suscrita por NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO, Contralor Delegado Intersectorial No.3, SERGIO ANTONIO MEDINA MARTINEZ Contralor Delegado Intersectorial No. 4 y MARIA TERESA ZULUAGA BOTERO, Contralora Delegada Intersectorial No.1, se ordenó REVOCAR PARCIALMENTE lo decidido en el numeral 4° del artículo primero del Auto No. 1201 del 16 de octubre de 2020, por el cual se falló con responsabilidad fiscal en contra de la sociedad FUNTIERRA REHABILITACION IPS LTDA., hoy, FUNTIERRA REHABILITACION IPS S.A.S., con NIT. 900.298.276-1, representada legalmente por la señora-TANIA MARGARETH OTERO ARROYO y también, REVOCAR PARCIALMENTE, -el artículo Primero del Auto No. 1561 del 16 de diciembre de 2020, que, en trámite de reposición, confirmó el fallo con responsabilidad fiscal y que fue suscrito por los integrantes de la sala de decisión que participaron en la misma y en consecuencia fue ordenado en el artículo Segundo de dicha decisión, excluir de la cuantificación del daño a la sociedad FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS LTDA, así como cancelar las medidas cautelares en su contra.

El accionante tomo los argumentos planteados en esta acción, por los hallazgos encontrados por la Contraloría cuando emitieron EL INFORME DE AUDITORIA VIGENCIA 2015, suscrito por la Gerencial Departamental de Córdoba, Gerente ALBA POSADA , destituida y hoy investigada por la oficina de control interno de la Contraloría y Fiscalía General de la Nación.

El ente de control revocó todas sus actuaciones exonerando a la IPS FUNTIERRA de cualquier responsabilidad fiscal.

Resulta grave entonces que el accionante oculte convenientemente la realidad procesal, pues, así como tuvo acceso a las actuaciones iniciales de los procesos fiscales, también ha podido tener acceso a las resoluciones finales que cierran favorablemente para la IPS FUNTIERRA el capítulo de duda sobre su accionar, luego de haberse evacuado procesalmente todas las instancias de conocimiento, probatorias y de análisis, y por tanto de hacer tránsito a cosa juzgada.

Como soporte documental de mi dicho, me permito adjuntar la:

Prueba 3:

CERTIFICACION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, SALA FISCAL Y SANCIONATORIA, DIRIGIDA A TANIA OTERO, CON COPIA AL TRIBUNAL DE CORDOBA , EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2021.

4.- Al hecho QUINTO Y SEXTO: Es falso esta afirmación porque la Contraloría en RESOLUCION ORDINARIA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NUMERO: ORD-801119- 91 – 2021 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, FECHA: 30 de agosto de 2021, exoneró al señor JUAN NADER de cualquier proceso de responsabilidad fiscal en cuanto a la materia que hoy quiere el accionante poner en consideración del despacho nuevamente de manera insidiosa y temeraria.

Como el accionante oculta información relevante para el proceso, nos permitimos transcribir un aparte de las consideraciones de la resolución citada, a fin de que pueda el Honorable despacho tener completo acceso a la información relevante:

Encuentra la Sala, en cuanto al análisis de la conducta de la sociedad FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S., que no está demostrado un comportamiento doloso en su actuar, acogiendo las explicaciones de la apoderada solicitante de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S., quien parte del Acta de acuerdo de voluntades suscrito el 30 de julio de 2015, entre la IPS y la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba, argumentando que los pagos efectuados para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, no implicaba realizar el número de terapias de 50 a 100 señaladas en el acuerdo, porque la tarifa a ser aplicada, por valor de $2.250.000, sería «…sin perjuicio de que dicho acuerdo rija a partir de la fecha y la tarifa a reconocer aplica desde el primero de enero al 31 de diciembre del presente año», circunstancia analizada en el fallo con responsabilidad fiscal, que hizo contemplar la aplicación de un pago retroactivo para los meses de enero a julio de 2015, a los que no estaba obligada la sociedad FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S., porque ya se había facturado esos servicios prestados con antelación, generándose un posible error de apreciación de la prueba, en la que prácticamente se fundamentó la responsabilidad fiscal y la conducta dolosa endilgada a la mencionada IPS. Bajo ese entendido, considera la Sala de Decisión, que no es dable calificar la conducta de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S., a título de dolo, como lo hizo la Operadora Jurídica Fiscal de única instancia, toda vez que no se determinó la injerencia directa o su contribución en la producción del daño al Departamento de Córdoba dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-80233-064-969, por el pago de terapias en las condiciones del Acta de acuerdo del 30 de julio de 2015, en razón a que se aplicó una retroactividad sobre hechos cumplidos, cuando se tiene probado que se efectúo una renegociación de precios, so pena de no recibir los pagos esperados por FUNTIERRA, por todos los servicios de salud que fueron prestados a esa entidad territorial, con el objetivo de acatar fallos de tutelas ante las acciones presentadas por los usuarios. Reclamación válida soportada en la facturación de servicios por paquete de terapias mínimo de 50 a 100, donde es evidente que se facturó y pagó por debajo de esa cantidad en 278 pacientes analizados por la funcionaria de conocimiento, pero que no se extendió dicho análisis comparativo, ampliado en su conjunto con aquellos casos en que se superó la cifra de más de 50 o de más de 100, multiplicados a razón de $40.000 pesos por cada terapia para totalizar el valor de todos los servicios prestados durante los 12 meses del año 2015, y restarle el valor pagado para determinar si la facturación presentada por FUNTIERRA se ajustaba a lo pactado en el acuerdo de voluntades, de cobrar los $2.250.000 por cada paquete de terapias, circunstancia que desvirtúa la demostración de una conducta dolosa o gravemente culposa de este encartado. Cabe reiterar, que no encuentra la Sala de Decisión, soporte normativo para la calificación a título de dolo o culpa grave en la actuación de la sociedad FUNTIERRA, la cual amparada en el acuerdo de voluntades, realizó el cobro de los servicios de salud prestados mediante la presentación de las facturas que se le reprocha no reunir los requisitos de ley, pero contrario a ello, buscó alternativas de arreglo consensuales para garantizar el pago por los servicios prestados, que en algunos casos, superaron el número mínimo establecido en la mencionada Acta de acuerdo del 30 de julio de 2015, situación coyuntural (pagos por resolución) que no fue tenida en cuenta para determinar su injerencia en la generación del daño que fue objeto de responsabilidad fiscal, toda vez que dicho acuerdo se generó, no para imponerle obligaciones distintas a las inicialmente pactadas entre FUNTIERRA y la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba, sino para facilitar los pagos a la IPS, por servicios que no podían estar enmarcados en las condiciones normales del servicio de salud sino para atender los fallos de tutela (hechos cumplidos), que no fueron objeto de análisis por la operadora jurídica de única instancia, previamente a la calificación de la conducta de la sociedad encartada, acorde con las pruebas allegadas al expediente, por lo cual esta Sala de Decisión acogerá los argumentos de la apoderada de FUNTIERRA y revocará parcialmente el fallo con responsabilidad fiscal en este aspecto. (negrilla y subrayas propias)

En el hecho sexto se da por descontado porque la afirmación hace parte del proceso en donde se exonero al señor NADER.

Como soporte documental de mi dicho, me permito adjuntar la:

Prueba 4:

RESOLUCION ORDINARIA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NUMERO: ORD-801119- 91 – 2021 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, FECHA: 30 de agosto de 2021,

5.- Al hecho SEPTIMO: Apreciación errada del accionante, ya que en fecha 2 de junio del presente año se realizó la audiencia del proceso verbal sumario numero 2019-480- 00024  donde el Juez Natural se pronunció sobre la certificación expedida por la secretaria de salud donde reconocen la deuda con la IPS FUNTIERRA, y evaluó, analizó y decidió, todos los temas tratados ante el Ministerio de Hacienda.

Sea de su conocimiento Honorable Magistrado, que la Secretaria de Salud, ni la Gobernación aportaron pruebas, ni manifestaron fundamentos jurídicos para el no pago de sus obligaciones, sino que por lo contrario, siempre ha aportado pruebas reconociendo la deuda, facturas que fueron debatidas dentro del proceso que se llevó a cabo en la SuperSociedades, conforme el ordenamiento jurídico vigente.

Como soporte documental de mi dicho, me permito adjuntar la:

Prueba 5:

TRASCRIPCION AUDIENCIA FALLO DE PROCESO VERBAL SUMARIO NUMERO 2019-480- 00024 DE FECHA 2 DE SEPTIEBRE DEL 2021, DEMANDANTE: FUNTIERRA IPS, DEMAMDADO: GOBERNACION DE CORDOBA.

6.- Al hecho OCTAVO: Es parcialmente cierto en cuanto a lo que refiere que el equipo auditor encontró unas objeciones, pero falsea ante usted Honorable Magistrado, al no aportar el comunicado que envío la IPS FUNTIERRA en fecha 19 de enero del 2017, mismo día en que fue notificado por la Secretaria de Salud Departamental.

Nuevamente se hace evidente la actitud velada del accionante de presentar ante el despacho, – ecires incompletos que inducen en error al despacho.

Esta circunstancia fue debatida en el proceso que se llevó a cabo en la SuperSociedades, en el expediente numero 2019-480- 00024, donde el Juez refutó estos argumentos con las pruebas que se encuentran dentro del fallo que anexo.

Como soporte documental de mi dicho, me permito adjuntar la:

Prueba 6:

COMUNICADO DE FUNTIERRA FECHA 19 DE NERO DEL 2017, REFUTA LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL EQUIPO AUDITOR., SIN RESPUESTA POR LA SECRETARIA DE SALUD HASTA LA FECHA . VER PAGINA 44 A LA 55

FALLO DE SUPERSOCIEDADES EXPEDIENTE NUMERO 2019-480- 00024 

7.- Al hecho NOVENO Y DECIMO:  Resulta irrelevante para el proceso, y dañoso para IPS FUNTIERRA, las publicaciones de prensa en este tema, ya que la resolución ordinaria 801119-46-2021L exoneró a la IPS FUNTIERRA, demostrando que los argumentos de los auditores carecían de fundamento jurídico y fáctico.

Como soporte documental de mi dicho, me permito adjuntar la:

Prueba 7:

RESOLUCIÓN NÚMERO: ORD-801119 – 46 – 202L DE 11 DE MAYO DE 2021, QUE EXONERO A FUNTIERRA IPS.

8.- Al hecho DECIMO PRIMERO: es parcialmente cierto, pero es necesario que se aclare el contexto de la sentencia T 563 de 2019, que trabo la litis en dos controversias: “El primer debate se presenta entre los acudientes de los niños afectados y las instancias del sistema de salud encargadas de autorizar el suministro de las terapias especializadas, esto es, las EPS y/o las entidades territoriales. El interrogante que se plantea es si niños diagnosticados por médicos particulares con alguna alteración física, sensorial o cognitiva, tienen derecho a acceder, por cuenta del sistema público de salud, a tratamientos integrales que no se encuentran dentro de la oferta regular del sistema, así como a los servicios complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento, provistos en una institución que no hace parte de la red de servicios de la EPS a la que se encuentra afiliado le paciente.”, y: “Y por otro lado, en el expediente T-5808227 se plantea un debate distinto, no ya entre los acudientes de los niños y las EPS o las entidades territoriales, sino entre los proveedores de los tratamientos y los ordenadores y pagadores de los servicios de salud, y en particular, entre la IPS Funtierra y la Secretaría de Salud de Córdoba, para que, en cumplimiento de órdenes judiciales de tutela que previamente habrían reconocido el derecho de los niños de acceder a los tratamientos proporcionados por dicha IPS, se mantenga su condición de proveedor de los servicios de salud, y se le efectúen los pagos correspondientes que se encuentran en mora.” (subrayas y negrillas fuera de texto).

A efectos de que sirvan de elemento de juicio para la presente acción, es de vital importancia tener en cuenta que la misma CORTE CONSTITUCIONAL en el fallo determinó, en el numeral primero de la parte resolutiva, y que convenientemente se abstrae el accionante de mencionar, CONFIRMAR LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que no se pronuncia de fondo respecto de las controversias trabadas, indicando en la parte considerativa que: “Por su parte, con respecto a la controversia entre Funtierra Rehabilitación IPS y la Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba, para que esta última autorice y pague los tratamientos prescritos en sentencias judiciales de amparo anteriores, planteada en el expediente T-5808227, se confirmará la decisión de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Montería, de declarar la improcedencia de la acción de tutela.”

En atención a lo ordenado entonces por la CORTE CONSTITUCIONAL, Funtierra IPS procede por la vía ordinaria con las limitantes impuestas por la situación de inclusión del Departamento en el acuerdo de restructuración conforme a la Ley 550 de 1999.

Resulta entonces errado por parte del accionante manifestar que el juez de Tutela falló de fondo respecto del carácter de exigible de las obligaciones a cargo del Departamento y a favor de la IPS, pues lo que la CORTE CONSTITUCIONAL analiza en la sentencia T 563 de 2019, es justamente que el reconocimiento de las condiciones para ejecutar las obligaciones, respecto de ser claras, expresas y exigibles, no es competencia del juez de tutela.

Ahora bien, en la parte considerativa de la sentencia en comento, la CORTE analiza las circunstancias fácticas de una irregularidad que se presenta en la prestación de los servicios de salud a los niñas y niñas del Departamento de Córdoba y que posiblemente vulneran los derechos fundamentales especialísimos de esta población, en especial el derecho a la salud. Y es en virtud de este análisis que, aunque tampoco se pronuncia de fondo, ordena iniciar a las autoridades competentes las investigaciones del caso, de acuerdo con su competencia.

Por eso resulta igualmente relevante para el estudio de la presente acción, que el juez de tutela tenga en cuenta que las autoridades competentes, especialmente la Contraloría General de la República, ya evacuó el trámite de investigación de las acciones que pudieran constituir una irregularidad y en tal sentido ordenó el archivo definitivo de las investigaciones como se muestra en los autos:

–  Resolución ordinaria No. ORD-801119 – 46 – 2021, sala Fiscal y Sancionatoria, que ordenó revocar lo decidido y dejar indemene a FUNTIERRA IPS por los hechos investigados

–  Auto 546 del 23 de septiembre de 2020

–  Auto 0932 de del 1 de noviembre de 2019

Actuaciones estas encaminadas a revisar de fondo las actuaciones que fueron las que originaron la orden de la Corte de iniciar las investigaciones pertinentes.

Para probar mi dicho, ya se han anexado las resoluciones citadas.

9.- Al hecho DECIMO SEGUNDO: Es totalmente falso, insidioso y temerario. FUNTIERRA IPS, nunca ha pretendido llevar al departamento a un debacle financiero como lo propone el accionante, que sin prueba quiere inducir al despacho a prevaricar por sus criterios subjetivos mentirosos.

Como se argumentó en numeral anterior, FUNTIERRA IPS instauró proceso verbal sumario ante la Super Sociedades, ejerciendo sus derechos civiles, protegidos por la Constitución Nacional, y habiendo agotado todos los mecanismos prejudiciales y judiciales tales como derechos de peticiones, conciliaciones fallidas ante las Supersalud y la Procuraduría en el Departamento de Córdoba, demandas contenciosas y ejecutivas, Corte Constitucional y por no ser de competencia para ordenar pagos de facturas nos dirigimos al juez natural que es la Superintendencia de Sociedades por estar el Departamento cobijado por los beneficios de la Ley 550.

Sea oportuno decir al Honorable Magistrado que en todas estas instancias no es que FUNTIERRA IPS haya sido derrotada jurídicamente, sino que, por el contrario, la falta de gestión por parte de las entidades públicas, que no asistían a las audiencias o se negaban a contestar en la forma adecuada, llevaron a dilatar de manera innecesaria y por más de 5 años, la resolución de un conflicto que hoy ha desencadenado un perjuicio irremediable para mi y mi familia.

Como soporte documental de mi dicho, me permito adjuntar la:

Prueba 8

LA RELACION DE LOS DERECHOS DE PETICIONES INTERPUESTO POR FUNTIERRA ANTE LA GOBERNACION DE CORDOBA Y SECRETRIA DE SALUD. QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE DEL PROCESO NUMERO 2019-480- 00024 DE SUPERSOCIEDADES

10.- Al hecho DECIMO TERCERO: Tal como lo explicamos en el numeral 8 del presente documento, se ha tratado de confundir dos tesis que ya han sido resultas por aquellos que fueran competentes, la legalidad de los tratamientos frente a su pertinencia y conducencia, situación que fue analizada por la Contraloría y fallada en favor de FUNTIERRA IPS, indicando que no le asiste responsabilidad fiscal, y la exigibilidad de las facturas, situación que fue resuelta por el juez natural ante la Superintendencia de Sociedades en virtud de la Ley 550. Por tanto, ambas tesis hicieron transito a cosa juzgada.

11.- Al hecho DECIMO CUARTO: Es cierto que la Super Sociedades fallo a favor de la entidad FUNTIERRA IPS en fecha 2 de junio del 2021, en presencia del ministerio público, donde se analizaron todo el material probatorio de las facturas pendientes por pagar por parte de la gobernación, Esta sentencia se produjo conforme a derecho. Debe entenderse que no se trata de un acta sencilla la que refiere el accionante, es una sentencia judicial revestida de toda la legalidad, al punto que, de manera conveniente, la Gobernación de Córdoba, arguyendo los mismos hechos y análisis pueriles que hoy expone el accionante, provocó una tutela que fue fallada en su contra el día 1 de septiembre de2021 y de la que se anexa sentencia, extrayendo por considerarlo de vital importancia los siguientes apartes

  1. Siguiendo tales derroteros y evaluado el caso concreto evidente emerge la improcedencia del amparo rogado habida cuenta que el gestor constitucional persigue que a través de este mecanismo excepcional se verifique control de legalidad de las actuaciones que ante la Superintendencia de Sociedades, se surtieron.

Mémorese que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alterno o paralelo para definir las contiendas judiciales, ni puede perseguirse que a través de ella el Juez Constitucional desplace al Juez natural de la causa, usurpe sus atribuciones y defina la controversia que legal y constitucionalmente se encuentra asignada a otra autoridad judicial, como tampoco es factible indicarle el sentido de las decisiones que deba adoptar en los procesos a su cargo; no es la acción de tutela un “medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”3. 4. Además, no puede pasarse inadvertido que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento subsidiario de protección de los derechos fundamentales, al que sólo es posible acudir ante la inexistencia de medios de defensa judicial, procediendo excepcionalmente ante la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la Ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tiene como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”4. 4.1. En efecto, se observa fehacientemente que no se satisface el requisito de subsidiariedad referido, pues no se han agotado los mecanismos procesales con los que cuenta el extremo actor ya que como quedó en evidencia la solicitud de nulidad está pendiente de ser resuelta por la entidad fustigada.  Petición que, entre otras cosas, está edificada en los mismos hechos en los que se fincó la presente acción. 5. Aunado a lo anterior no quedó demostrada la ocurrencia de una irregularidad procesal que abra paso a la intervención del juez constitucional, lo que se intenta es abrir un debate que no está definido ante el juez cognoscente del procedimiento ordinario; razones de más para declarar prematura la intervención del juez constitucional. 6. Dentro de este contexto y según lo expuesto, se denegará el amparo rogado.

Como soporte documental de mi dicho, me permito adjuntar la:

Prueba 9:

FALLO DE SUPERSOCIDADES DE FECHA 2 DE JUNIO DEL 2021

FALLO DE TUTELA DE FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021

12.- Al hecho DECIMO QUINTO: Nunca he sido notificada ni citada por la Fiscalía 3 delegada ante la corte, pero los argumentos que expone el accionante fueron archivados por la Contraloría General de la Republica en el auto 0932 de fecha 1 de noviembre del 2019 ante la Contraloría Delegada Intersectorial numero 8. Por ende, si llegará a ser cierta la afirmación del accionante, habiéndose archivo el acto que originó la investigación penal, queda totalmente desvirtuada una acción contraria al ordenamiento jurídico y la acción penal deberá tener el mismo fin. Como no me consta el decir del accionante solicito que se pruebe.

Como soporte documental de mi dicho, me permito adjuntar la:

Prueba 10

AUTO 0932 DE FECHA 1 DE NOVIEMBRE DEL 2019 ANTE LA CONTRALORIA DELEGADA INTERSECTORIAL NUMERO 8

13.- Respecto del hecho DECIMO SEXTO, no puede el estado abstraerse del cumplimiento de sus obligaciones legítimas por que eso sería tanto como decir que el estado puede adquirir estas obligaciones y cuando a voluntad le parezca “no pagar” puede vulnerar los derechos individuales, enmascarándolo en el beneficio colectivo. El departamento de Córdoba asumió legítimamente como lo determinó el Juez de la Superintendencia de Sociedades, unas obligaciones que cumplen con los requisitos de exigibilidad (clara, expresa y exigible) no puede hacer otra cosa que proceder a pagar.

Carece de sentido que un profesional con especialización en derecho administrativo, pretenda, por desconocimiento o con mala intensión, utilizar una acción judicial que procura la protección de los intereses colectivos, con el fin de violar abiertamente el debido proceso, constitucionalmente protegido, atentando contra la seguridad jurídica.

Por lo anterior, solicito del Honorable Consejo Superior, se sirvan dar curso a la investigación disciplinaria y en caso de hallarse sancionable la conducta proceda de conformidad a lo ordenado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para efectos de las notificaciones, ampliación de la denuncia o solicitud de pruebas e información, las recibiré en la Calle 114 ª Numero 18-24 apartamento 202, barrio Santa Barbara- Bogotá, Email eduardopadillah@hotmail.com, o al celular 3008096695″.

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