Por: Rafael Rodríguez-Jaraba*
El inciso 7 del artículo 109 de la Constitución Nacional establece:
“La violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.”
De igual forma, el numeral 1 del artículo 265 de la Carta Magna preceptúa:
“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
- Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)”
Por su parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153/05 determinó:
“La pérdida de la investidura presidencial procede por ostensible y gravísima violación del régimen de financiación de campaña.”
A su vez, el artículo 21 de la Ley 996 de 2005 contentiva del Reglamento de la elección de presidente de la República literalmente prescribe:
“El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones de acuerdo con la valoración que hagan de las faltas, en el siguiente orden:
- Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña.
- Congelación de los giros respectivos (una vez concluida la campaña, en el momento del pago de la reposición de votos o de reintegro electoral.
- En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podrá imponer la devolución parcial o total de los recursos entregados.
- En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política. (…)”
Visto lo anterior, legalmente se puede concluir que, la violación ostensible y grave del régimen de financiación en una campaña presidencial, conlleva la pérdida de la investidura, pero para que ella proceda, es necesario que se cumpla lo indicado en el artículo 174 de la Constitución, en cuanto al órgano competente para realizar el juicio, cuando prescribe:
“Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente (sic) de la República o quien haga sus veces; (…)”
En concordancia con lo anterior, el artículo 175 de la Carta ordena:
“En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
- El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
- Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
- Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
- El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.”
No siendo suficiente lo anterior, el artículo 396A del Código Penal establece:
“El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior.
En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral.
En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral.”
Luego, el mismo ordenamiento en su artículo 396B preceptúa:
“El que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.”
Finalmente, el artículo 396C del Código Penal preceptúa:
“El que no informe de sus aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Visto todo lo anterior, y de haber sobrepasado la campaña de Petro los topes legalmente establecidos, como al parecer sucedió y de manera ostensible, e inclusive, recibiendo cuantiosos recursos de personas jurídicas lo que está prohibido y contablemente probado y, peor aún, dineros en efectivo y aportes especie de mala procedencia, difícil, muy difícil será que Petro salga indemne esta vez, a menos que, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral deshonren sus cargos, incumplan sus obligaciones y vulneren el ordenamiento legal.
Igual sucedería, si los miembros de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara, no presentan la acusación ante la plenaria del Senado y esta, incurra en felonía, como sería, la de desconocer el ordenamiento constitucional y legal, y la Jurisprudencia constitucional, alegando no tener competencia para adelantar un juicio por indignidad contra Petro; indignidad grave y manifiesta, derivada de un acto indecoroso y plenamente probado como lo es, el quebrantamiento de la ley, aparte de la comisión de varios delitos por parte del Gerente y el Auditor de la campaña. Pero, lo que no extrañaría, es que Petro dijera, como Samper, que todo fue a sus espaldas.
De actuar el Consejo Nacional Electoral y el Congreso de la República en estricto derecho, los días de Petro en la Presidencia de la República estarán contados, y así, y de manera constitucional, legal, pronta y definitiva, se pondrá fin al infierno que la nación padece desde el mismo día en que Petro asumió la presidencia.
Pero sobrecoge que, ante tanta ilegalidad, incapacidad, despropósitos, mentiras, falacias y corrupción, aún haya ciudadanos defendiendo y brindándole apoyo al remedo de presidente que Colombia padece.
*Rafael Rodríguez-Jaraba. Abogado Esp. Mg. Consultor Jurídico. Asesor Corporativo. Litigante. Conjuez. Árbitro Nacional e Internacional en Derecho. Profesor Universitario. Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.