Por: Eduardo Padilla Hernández, abogado, presidente de Redvigila.
Profesor de Derecho Ambiental.
Si en Colombia la naturaleza fuera sujeto de derecho, la ley obligaría a la industria minera a inundar los antiguos trabajos mineros subterráneos para eliminar el suministro de oxígeno necesario para la generación sostenida de aguas ácidas, sellar las superficies expuestas en trabajos subterráneos con una capa de material que no sea reactiva o sea impermeable para inhibir el proceso de oxidación para no afectar a la comunidad ni deteriorar el ambiente (tierra, agua, aire, fauna y flora). En efecto, La ley se haría extensiva a los cuatro tipos básicos de minería: Minas de superficie o a cielo abierto, minas subterráneas, pozos de perforación y minería submarina o de dragado.
Entre los principales impactos que puede originar la minería se encuentran: la destrucción de la corteza terrestre, la contaminación de las aguas, la afección a la flora y fauna del entorno próximo a la explotación minera y los efectos negativos en la salud humana de las poblaciones próximas a la mina. Además, otros de los impactos más notorios de la minería son: la inestabilidad de los terrenos, la afectación del paisaje, el abandono de las actividades económicas tradicionales y el desplazamiento de animales y plantas en vía de extinción, de su hábitat natural, la contaminación de la capa de ozono. Los mineros están en riesgo de presentar una enfermedad pulmonar llamada neumoconiosis por su exposición al polvo respirable que se encuentra suspendido en el aire. Este tipo de polvo contiene partículas muy finas que, al inhalarse, puede entrar al tejido pulmonar.
Mientras en Colombia la naturaleza no sea elevada jurídicamente como sujeto de derecho, seguirá siendo víctima de la codicia insaciable que genera saqueo, contaminación y destrucción.
La expresión “Jurisprudencia de la Tierra” fue acuñada por Berry, en 2001, mientras daba una charla en la Universidad de Virginia, donde expresó que el planeta necesitaba una nueva jurisprudencia. Desde entonces, jueces de diversas partes del mundo han concedido estos derechos sin un soporte constitucional y, a veces, tampoco legislativo, pues sólo la Constitución ecuatoriana de 2008 le concedió derechos a la naturaleza expresamente en varios artículos, entre ellos, el artículo 71: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”.
Turquía y Nepal intentaron reformar sus respectivas Constituciones para asignarle derechos a la naturaleza, pero fracasaron, mientras que, en Colombia, fue archivado el Proyecto de acto legislativo para reformar el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, sobre el derecho al ambiente sano, con el que se pretendía reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos.
Esta modificación implica un cambio del modelo de desarrollo concebido en la Constitución del 91, que tendría implicaciones en la jerarquización del concepto de utilidad pública, poniendo en primer lugar la protección del ambiente y de la naturaleza como sujeto de derechos, sobre las actividades económicas y los derechos de empresas e incluso la actividad extractiva.
El Proyecto preveía derechos a la restauración, al mantenimiento y a la regeneración de sus ciclos, que actualmente son concedidos por las Cortes, y promovía la participación ciudadana en aquellas decisiones que pudieran afectarla, aunque, como lo declaró la Corte Constitucional, no existe un mecanismo idóneo de participación.
Este apartado examina tres providencias colombianas, con base en el pensamiento de varios teóricos del derecho y expertos en derechos de la naturaleza.
Este trabajo cuestiona algunas decisiones judiciales, debido a la carencia de argumentación jurídica sólida, su escaso efecto en la protección real de la naturaleza y al incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces a las instituciones que deben preservar regiones, ríos o parques como sujetos de derechos.
Si tales decisiones apuntan a proteger los ecosistemas, estas deberían estar teóricamente bien argumentadas y definir claramente los límites de los derechos.
Los derechos de la naturaleza y su repercusión en la defensa de Katsa Su, del pueblo Inkal Awá, de Nariño, en particular, del capítulo tercero sobre el rol de los jueces en las declaraciones de la naturaleza como sujeto de derechos y su impacto.
La única manera de equilibrar la balanza y ponderar debidamente las necesidades de la biosfera frente a las pretensiones de la tecnosfera consiste en reconocer a la naturaleza como parte interesada en los conflictos ambientales y permitirle asumir en nombre propio la defensa del mundo natural.
La naturaleza, como una entidad viviente sujeto de derechos, gozará de la protección y respeto por parte del Estado y las personas, a fin de asegurar su existencia, hábitat, restauración, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, así como la conservación de su estructura y funciones ecológicas.
Pese a que Colombia no reconoce constitucionalmente a la naturaleza como sujeto de derechos ni tiene leyes nacionales -como en Bolivia, las Leyes 071/10 y 300/2012, y el Decreto Supremo 696/13-, estos derechos le han sido adjudicados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, tribunales administrativos, jueces municipales y la Justicia Especial para la Paz desde el año 2016, cuando la sentencia T-622/1618 de la Corte Constitucional reconoció el río Atrato como sujeto de derechos; aunque dicha concesión se fundamentó en un argumento antropocéntrico -los derechos bioculturales de las poblaciones ribereñas que dependen de este-, es el precedente jurisprudencial elegido por otros jueces para justificar sus propios fallos.
A continuación, se abordarán tres providencias judiciales que reconocen a la naturaleza como titular de derechos: dos sentencias, una del Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró como sujeto de derechos al río Quindío y otra sobre el valle del Cocora, y el auto de la JEP que declaró víctima al territorio awá -Katsa Su, como lo denominan en lengua awapit-.
La jurisprudencia de la Tierra es una filosofía de la ley y la gobernanza humana, basada en la idea de que los humanos son sólo parte de una mayor comunidad de seres y que el bienestar de cada miembro de esa comunidad depende del bienestar de la Tierra como un todo.
Países tan disímiles como Australia, Nueva Zelanda, India, Ecuador y Colombia han acogido esta invitación, al otorgar derechos a nuevos sujetos de derechos: lagos, parques, ríos, páramos, bosques y regiones han cambiado su estatus jurídico gracias a decisiones judiciales ambiciosas -no siempre fundamentadas con solidez-, desde la perspectiva ecocéntrica, que reconoce el valor inherente no instrumental de la naturaleza, no como un bien explotable para satisfacer necesidades humanas, según Castillo y Severio, ven al humano como parte de un “sistema planetario global viviente”.
En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío respondió a la acción popular que solicitó la protección del derecho colectivo al ambiente sano, amenazado por la contaminación del río Quindío con aguas residuales provenientes de la vereda Boquía de Salento, que afectaban la seguridad, la salubridad pública y los servicios públicos, porque esta bocatoma surtía de agua al municipio de Salento.
Como fundamentos de la decisión, el Tribunal citó normatividad nacional ambiental -Ley 1551 de 2016, Ley 136 de 1994, Ley 142 de 1994 y Ley 99 de 1993- e instrumentos internacionales como la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río de Janeiro sobre ambiente y desarrollo, la Declaración de Nairobi sobre los impactos ambientales y el Convenio sobre la diversidad biológica.
Esta Corporación encontró probado el impacto negativo en los derechos colectivos al ambiente sano, a la existencia, al equilibrio ecológico y al manejo racional de los recursos, tras observar los hechos expuestos por los accionantes sobre los vertimientos de residuos en el agua y el exceso de turistas en Salento.
La justicia, tratándose de la naturaleza, debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la Naturaleza sea sujeto de derechos”. Bajo esta comprensión es que la Sala considera dar un paso adelante en la jurisprudencia hacia la protección constitucional de una de nuestras fuentes de biodiversidad más importantes: el río Atrato. Respaldado en ese mismo fallo, el Tribunal fijó su posición en favor de la línea de interpretación internacional, respecto al derecho al ambiente sano, asumida por la Corte Constitucional colombiana: Se ha venido desarrollando un nuevo enfoque jurídico denominado derechos bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos .Esto es, como sujetos de derechos. Entre tanto, del precedente de la Corte Suprema destacó:
Primero: “Por tanto, en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal como la Corte Constitucional declaró al río Atrato, se reconoce a la Amazonia colombiana como entidad, sujeto de derechos”, titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y de las entidades territoriales que la integran. Tras comprobar la vulneración de los derechos colectivos y con base en las sentencias anteriores, el Tribunal falló a favor de la población afectada y del río y ordenó declarar que el río Quindío, desde su nacimiento, su cuenca, afluentes y hasta su desembocadura ostenta el trato de sujeto de derechos a la protección, conservación mantenimiento y restauración a cargo del Estado, a través de las entidades accionadas y por los términos antes expuestos.
Segundo: Conceder el amparo a los derechos colectivos de la población habitante del municipio de Armenia al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, sustitución o restauración, la seguridad y la salubridad pública.
Recurrió a los precedentes jurisprudenciales -antropocéntricos- que concedieron los derechos a los ecosistemas con base en su instrumentalidad, puesto que los argumentos del río Atrato giraron en torno a los derechos bioculturales de las comunidades indígenas y la sentencia de la Amazonia que se enfocó en los efectos del cambio climático en las futuras generaciones. No presentó una argumentación propia para declarar al río como titular de derechos.
De igual manera, no se evidencia conocimiento, por parte de los jueces, acerca del paradigma ecocéntrico ni de la jurisprudencia de la Tierra, los cuales promueven el cambio de estatus jurídico para la naturaleza a causa de su valor inherente o intrínseco.
Entre tanto, el Tribunal Superior de Armenia decidió sobre la acción de tutela radicada por un habitante y concejal del municipio de Salento (Quindío) contra varias entidades del Estado. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la dignidad en conexidad con el goce del ambiente sano y a la protección de las riquezas culturales y ambientales, los cuales estimó vulnerados por la omisión de las entidades, “al no haber implementado un modelo de turismo sostenible en el municipio de Salento, específicamente en el casco urbano, la vereda Boquía y Valle del Cocora…”.
La Contraloría General de la República, en una auditoría al Sistema Nacional de Parques Nacionales al que pertenece el valle del Cocora, encontró que “en el 50 % de las Áreas Protegidas no existe participación de las comunidades tradicionales y/o locales, fundamentales en el aprovechamiento de los recursos naturales de los parques”.
El Tribunal encontró demostradas las afectaciones al valle del Cocora. Tuvo en cuenta las intervenciones de la Procuraduría y la Contraloría y los precedentes de las Sentencias T-622/16 de la Corte Constitucional y STC4360 y STC3872 de la Corte Suprema de Justicia, para otorgar el estatus de sujeto de derechos al valle del Cocora, en los que se reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos, adoptará la misma protección en cuanto tiene que ver con la reserva natural del Valle del Cocora del Municipio de Salento, en el Departamento del Quindío, lo que implica su protección, conservación, mantenimiento a cargo del Estado y de los entes territoriales encargados de su protección, regulación y resguardo tales como el Departamento del Quindío y el Municipio de Salento.
Utilizó los precedentes jurisprudenciales de las Cortes y no exhibió una sustentación doctrinaria propia ni explicó si otorgar derechos era la vía idónea para reconocer su valor intrínseco y forjar una nueva relación con la naturaleza.
La inexistencia de una elaboración teórica del Tribunal da cuenta de la escasa comprensión sobre el estado de la cuestión que les permitiera proyectar una decisión sólida. Lamentablemente, copiar y pegar extractos de casos emblemáticos, sin diferenciar los contextos de estos ecosistemas, no favorece a la consolidación de los derechos de la naturaleza.
No obstante, esta declaratoria duró poco. La Sentencia STC3638 de 2021 revocó el fallo y declaró improcedente el amparo concedido porque “El actor no demostró la conexidad entre la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente y la violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad o al mínimo vital”.
De igual manera, en sentencia del año 2020, el Consejo de Estado respondió una acción popular sobre Salento y reconoció, en este caso, en el que se analiza si la naturaleza es sujeto de derechos, “sin que se presenten la circunstancias culturales y étnicas de orden fundamental que motivaron el reconocimiento del río Atrato como sujeto de derechos”.
“La firmeza -y a veces, fiereza- con la que los opositores atacan esta tendencia judicial tiene sus orígenes en una perspectiva decimonónica del derecho; se resisten al papel activo de los jueces en la incorporación de nuevos sujetos derechos -que puede surgir dentro del ordenamiento jurídico existente- y a la construcción de un nuevo relato jurídico” (Johana Fernanda Sánchez Jaramillo).