Acuerdo de paz en Colombia, no otorga inmunidad internacional

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Por: Germán Calderón España.

De la detención del guerrillero Rodrigo Granda en el aeropuerto de Ciudad de México y su inmediata deportación a Colombia, surge el interrogante jurídico sobre el efecto que podría tener o no el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno del expresidente Juan Manuel Santos y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), el cual, en su texto, lo califica como un “Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”.

Para absolver ese problema jurídico, resulta pertinente hacer un repaso sobre aquellos convenios celebrados después de la terminación de la segunda guerra mundial, como tratados internacionales que establecen las normas dirigidas a limitar la barbarie en la guerra, a la protección de los civiles que no participan en las hostilidades, entre ellos, al personal sanitario y miembros de las organizaciones humanitarias, y a quienes por sufrir heridas o enfermedades ya no pueden continuar en combate, como también a los náufragos y a los prisioneros de guerra.

En estos instrumentos se funda el derecho internacional humanitario -DIH-, como una de las ramas de los derechos humanos que, en medio del sentido nefasto, aciago e infortunado de las confrontaciones entre seres humanos, sirve de paliativo para evitar mayores daños, especialmente, entre quienes no tienen por qué pagar dichos rigores.

De estos conceptos generales, sobreviene un primer problema a resolver por parte de aquellos países que detienen a un exguerrillero que se sometió a un proceso de paz como el recién celebrado en nuestro país, por orden de una misiva internacional de policía que lo requiere por algún delito cometido en cualquier país del mundo: ¿ese acuerdo que termina un conflicto armado interno, produce alguna inmunidad internacional? Y particularmente, ¿ese acuerdo exonera de responsabilidad penal a los miembros del grupo guerrillero sometido, cuando alguno de ellos haya cometido un delito de secuestro y asesinato contra una mujer extranjera que nada tenía que ver con el conflicto armado interno terminado bajo ese instrumento?

Una primera respuesta es, que los convenios y protocolos de Ginebra contienen normas claras y rigurosas para prevenir o poner fin a las infracciones graves, independientemente de la nacionalidad del autor, pero, ese concepto de “infracciones graves” no conlleva ínsitamente el secuestro y asesinato de civiles, pues estos crímenes tendrán que ser investigados y castigados, o por la justicia del país de la víctima, o por la justicia internacional, en el evento de que la justicia nacional del autor no los haya investigado y sancionado, esto, sin referirme a los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, que tienen otra caracterización.

Recordemos que el I Convenio de Ginebra contempla la protección de los heridos y enfermos que han estado en la guerra, el cual se extendió a la protección de zonas y localidades sanitarias y la identificación del personal médico y religioso; el II Convenio, protege a los heridos durante la guerra, a los enfermos y a los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el III Convenio, resguarda los prisioneros de guerra, las condiciones y los lugares en los que son sometidos, el trabajo en los sitios de prisión, los recursos financieros, la asistencia en salud y judicial, además, la liberación y repatriación de los prisioneros de guerra ante el cese de las hostilidades activas; y el IV Convenio, cobija a los civiles, incluso en territorios ocupados, a quienes se les denomina personas protegidas.

Inicialmente, estos Convenios se refirieron a los conflictos armados internacionales, por lo cual se acordó la aprobación del artículo 3 común a los mismos, extendiéndose esta normatividad a los conflictos armados no internacionales, como las guerras civiles y los conflictos armados internos.

Refulge una segunda pregunta, puesta en el ojo del huracán de este análisis: ¿el secuestro y asesinato de la ciudadana paraguaya Cecilia Cubas Gusinky, crimen en el que está involucrado Rodrigo Granda, tiene algo que ver con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949?

La respuesta es no, pues ese artículo 3 común establece que “se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable”, además, “prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales a los prisioneros del conflicto armado interno; que se debe recoger y asistir a los heridos y los enfermos; concede al CICR el derecho a ofrecer sus servicios a las partes en conflicto; insta a las partes en conflicto a poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o partes de los Convenios de Ginebra; reconoce que la aplicación de esas normas no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto.” Como puede verse, ni la víctima era una combatiente del conflicto, como tampoco recibió nada que se parezca a lo que ordena esta norma.

En el caso de Granda, éste la sacó barata, pues si hubiese aterrizado en un país ajeno a nuestro conflicto armado interno y su acuerdo de paz, con toda seguridad estaría en manos de un juez rumbo a una investigación y una sanción ejemplar por el crimen, cuyas autoridades paraguayas exigen, sea castigado.

Para fortuna de los miembros de las FARC reinsertados, quedan advertidos que no pueden adoptar una vida de turistas, porque, tarde o temprano, la justicia internacional los arropa, no con las cobijas de la inmunidad o la impunidad, sino, con las que algún día abrigó al general Pinochet, y últimamente, al testaferro de Maduro, el empresario Alex Saab, pues como dice el refrán: ¡La justicia cojea, pero llega!

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