Mensaje de Urgencia para el Cumplimiento de Decisiones y Recomendaciones Internacionales

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Por: Germán Calderón España.

Abogado Constitucionalista.

Las recomendaciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, queramos o no, son de obligatorio cumplimiento para los Estados que hacen parte del sistema interamericano en esta materia, porque si bien no son sentencias judiciales, son indicadores que se utilizan a la hora de calificar si un país da cumplimiento a los mismos, protege a los ciudadanos y ofrece garantías judiciales, parámetros tenidos en cuenta para el envío de ayudas económicas, por ejemplo, para modernizar la justicia.

La Corte Constitucional de Colombia abrió un debate sobre la fuerza vinculante de las fuentes del derecho que se erigen a partir de los tratados internaciones con la sentencia T-558/03 refiriéndose a, entre tantos actos jurídicos que se desprenden de los mismos, medidas cautelares y recomendaciones de los organismos de derecho internacional público.

La Corte señaló que, “los órganos de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones, recomendaciones,  decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

La doctrina distingue “entre los  actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser  “sentencias”, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y “opiniones consultivas”, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las decisiones y las recomendaciones.” Es decir, que a las recomendaciones les da un valor entre uno y otro grupo distinguido.

Las decisiones o sentencias son actos jurídicos unilaterales de una organización internacional que tienen efecto vinculante, mientras que las recomendaciones son manifestaciones de estos que no alcanzan una competencia jurisdiccional, pero que un Estado debe mirar con cuidado, en cuanto se debe considerar la naturaleza del órgano internacional que la adoptó, porque una recomendación no atendida, por ejemplo, en el caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, equivale en el corto plazo, a una ineludible sentencia de la Corte Interamericana de DD HH.

De ahí que, algunos tratadistas sostengan que debe analizarse caso por caso, porque si en un evento, se tratase de una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos, debe tenerse en cuenta “los principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada”.

Traigo a colación este espinoso tema, porque en materia de garantías judiciales el Estado colombiano tiene mucho por hacer, pues una recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se le otorgue la segunda instancia a los aforados constitucionales desde 1991, no se ha acatado en forma rigurosa, porque los principios y las disposiciones del tratato internacional con base en los cuales se adoptó –artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos-, no admite su desconocimiento por parte de autoridad alguna, llámese legislativo, ejecutivo o rama judicial.

Además, porque como lo sostiene la Corte Constitucional en la sentencia T-976/14, “…en virtud del artículo 41 de la Convención Americana la Comisión IDH tiene competencia para formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos en el marco de sus leyes internas, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.” Es la misma competencia que tiene el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas como órgano convencional que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por los Estados que lo han ratificado dentro de los cuales se encuentra Colombia.

Enfatizó la Constitucional en que, “la omisión en adoptar las medidas administrativas internas necesarias para cumplir lo ordenado por la Comisión IDH puede ser la base para que, llegado el caso y previo el agotamiento de un proceso internacional controversial, este organismo internacional estime que el Estado colombiano no está cumpliendo a cabalidad y de buena fe sus compromisos internacionales en desconocimiento del principio pacta sunt servanda y del artículo 1 del Pacto de San José de Costa Rica.”

El Gobierno Nacional, para no tener que sonrojarse, como así lo hizo en el caso de Yineth Bedoya, debe enviar un mensaje de urgencia al legislativo para sacar adelante dos proyectos que devienen de decisiones y recomendaciones internacionales: i) Sentencia en el caso Petro vs Estado colombiano en el que la Corte IDH dijo que “el Estado no ha reparado integralmente el hecho ilícito, pues no ha modificado las normas jurídicas que permitieron la imposición de dichas sanciones, las cuales se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano”, ii) Recomendación de la Comisión IDH mediante la cual se le conmina al Estado otorgar la segunda instancia o doble conformidad a los aforados constitucionales que fueron sujetos de procesos de única instancia, no desde 2014, sino desde 1991, o si se quiere, desde que se ratificó el Pacto de San José de Costa Rica –Convención Americana de Derechos Humanos-.

En el primer caso, como constitucionalista le recomendé respetuosamente a la Señora Procuradora Margarita Cabello, recién posesionada, que, en atención al artículo 116 de la Constitución Política, se le atribuya una función jurisdiccional disciplinaria, sin desconocer el rol del Consejo de Estado como máximo órgano de lo contencioso administrativo, con grupos instructores de investigación, y de juzgamiento, en cada procuraduría delegada, regional, distrital o provincial; una sala penal disciplinaria de segunda instancia y; un medio de control jurisdiccional extraordinario en la jurisdicción ordinaria contenciosa administrativa.

En el segundo caso, le recomiendo respetuosamente al Ministro del Interior, Daniel Palacios, echarse al hombro el proyecto de ley de la segunda instancia o doble conformidad para quienes fueron condenados sin derecho a impugnar su fallo de única instancia. Así el Estado colombiano, saldará la deuda con los organismos internacionales de protección de los derechos humanos y de las garantías judiciales, sin importar a quiénes favorezca, porque los derechos son universales e inherentes a la persona, sin importar su color, su raza, su posición.

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