Dura es la Ley, Pero es la Ley

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Eduardo Padilla Hernández*

Ante los grandes problemas que actualmente atraviesa nuestro país, es de vital importancia el reconocimiento de aquellos funcionarios, que aun ejercen sus cargos con un profundo respeto de nuestro ordenamiento jurídico y la ley. “Dura lex, sed lex” (dura es la ley, pero es la ley), fundamento del derecho romano que ha prevalecido el tiempo y que nos permite entender la dimensión del poder de la ley en si mismo y son pocos los valientes magistrados de las cortes que comprenden la relevancia de la prevalencia legal frente a otras cuestiones de carácter más mundano que impactan en el buen juicio de aquellos que ocupan la dignidad de la defensa de nuestra Constitución.

Aunque otros temas hoy mantienen en vilo a nuestro país, aun en los estrados judiciales se revisa la legalidad del carácter de Senador del político ANTANAS MOCKUS, quien, por fallo de la Sección V DEL CONSEJO DE ESTADO, en acción de Nulidad Electoral, fuera separado de ocupar tal dignidad, tema que no es menos importante.

El pasado mes de octubre, la Sala Plena del CONSEJO DE ESTADO, abrogó el conocimiento en segunda instancia de la acción de Tutela impetrada por el señor MOCKUS y su abogado, el Doctor Humberto de la Calle, quienes pretendían “tumbar” el fallo de la Comisión V del CONSEJO DE ESTADO, juez natural en el proceso de Acción de Nulidad Electora,  utilizando de manera errónea un mecanismo constitucional como la Tutela, mecanismo pensado por el constituyente primario, de manera innovadora en aquel 1990, para brindar y blindar a los ciudadanos otorgándoles un poder ante los jueces constitucionales para obtener la defensa y protección efectiva de sus derechos fundamentales, cuando estos se encontrarán amenazados o fueren violados y requieran de una protección efectiva por que los actos violatorios superaran la capacidad de la víctima de acudir a la justicia ordinaria.

Aunque la Sala Plena del CONSEJO DE ESTADO, admite la acción aunque carece de los requisitos definidos por el ordenamiento jurídico, es de resaltar que los Consejeros Nicolás Yepes Corrales y Carmelo Perdomo Cueter presentan sendos escritos jurídicos salvando el voto y haciendo gala del profundo conocimiento y compresión de la normatividad nacional, exponen de manera precisa las razones por las cuales se apartan de la mayoría.

Sea lo primero indicar que para estos jurístas es claro que la acción impetrada por el señor MOCKUS, carece de la relevancia constitucional que debe primar en las acciones de tutela, ya que no se trata de una acción que pretenda sustituir a la justicia ordinaria, que para el caso es la Sección V del Consejo de Estado quien ya se manifestó y en cuyo proceso brindó de todas las garantías constitucionales y procedimentales para que el señor MOCKUS expusiera y probara sus dichos frente al juez natural.

También los juristas exponen, desde los aspectos legales la protección de la figura del non bis in idem en materia de nulidad electoral, considerando que la «competencia es del juez natural y que no existen motivos que conlleven a que la aplicación del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 20183 pueda implicar el desconocimiento de un interés jurídico superlativo que deba ser estudiado por la Sala Plena, en especial cuando su aplicación obedece a una norma clara y precisa que dispone que el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso, en todos los aspectos juzgados. Figura jurídica sobre la que la jurisprudencia es pacifica y uniforme».[1]

Adicional a estos argumentos, exponen los Consejeros, la relevancia del respeto entre los fallos del Juez Natural y la opción de que el Juez Constitucional revise los fallos de estos, fundamento que permite garantizar que los ciudadanos tengamos certeza que las decisiones judiciales prevalecen ante las controversias que se llevan a los despachos judiciales para que sean revisadas. Sin esta mínima garantía como podría la justicia ordinaria resolver de manera definitiva los hechos, acciones u omisiones sometidas a su escrutinio y en este sentido garantizar el cumplimiento de la Ley.

Por estas razones, cuando se persigue que el Juez Constitucional  revise una sentencia judicial son claros los requisitos que se deben cumplir conforme los han detallado la jurisprudencia constitucional [2]:

  1. Cuando el asunto tenga relevancia constitucional.
  2. Cuando el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.
  3. Cuando la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
  4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales.
  5. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.
  6. Cuando el fallo impugnado no sea de tutela.

Estos Consejeros que hoy han salvado el voto frente a la decisión de admitir en segunda instancia la revisión del fallo de la Sección V del Consejo de Estado, han demostrado que aun en nuestro país contamos con verdaderos conocedores del derecho, estudiosos de la Ley y de nuestra constitución y que ponen por encima nuestro ordenamiento jurídico frente a la popularidad o los intereses personales.

……………………………………

[1] Salvamento de voto, Yepes Corrales Nicolas, Acción: Tutela contra providencia judicial. Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03-15-000-2019-01604-01.

[2] Sentencia C 590 DE 2005.

*Presidente de la Asociación Red Nacional de Veedurías. Abogado Magister y profesor de derecho ambiental.

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Eduardo Padilla Hernández
Eduardo Padilla Hernández

Abogado, Columnista y Presidente Asored Nacional de Veedurías


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