Las mentiras del Gobernador de Córdoba frente a la firma Funtierra

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Estas falsedades conllevarían  denuncias penales y demandas civiles  por parte del afectado para salvaguarar su buen nombre.

Por Víctor Velásquez Reyes.

Ante la posición de la Gobernación de Córdoba, de que la Corte Constitucional tumbó las tutelas del caso Funtierra mediante la sentencia T- 563 de 2019,  es necesario aclarar los siguientes puntos:

La Corte Constitucional en sede de  revisión debe estudiar las sentencias que emiten los jueces de instancia para revocarlas o confirmarlas. Revoca cuando no está de acuerdo con lo que han decidido los jueces inferiores y confirma cuando está de acuerdo con lo que los jueces han dicho en sus providencias.

En el caso de la sentencia T-563 de 2019, la misma Corte explicó que acumulaba varios casos y para ello, abordaba el estudio de 36 expedientes donde se solicitaban autorizaciones para realizar diversos servicios médicos y un expediente más para completar los 37, respecto del cual, la propia sentencia indicó que en él se planteaba un problema jurídico distinto. Textualmente dijo:

“En el último expediente, (T-5808227), una IPS que provee este tipo de tratamientos (Funtierra Rehabilitación IPS) exige a la Gobernación de Córdoba que mantenga su status de proveedor, respecto de cerca de 500 niños que venían recibiendo el tratamiento en virtud de fallos de tutela anteriores, y que cancele el valor de las prestaciones ya suministradas en razón de tales providencias”.

“..en el expediente T-5808227 se plantea un debate distinto, no ya entre los acudientes de los niños y las EPS o las entidades territoriales, sino entre los proveedores de los tratamientos y los ordenadores y pagadores de los servicios de salud, y en particular, entre la IPS Funtierra y la Secretaría de Salud de Córdoba, para que, en cumplimiento de órdenes judiciales de tutela que previamente habrían reconocido el derecho de los niños de acceder a los tratamientos proporcionados por dicha IPS, se mantenga su condición de proveedor de los servicios de salud, y se le efectúen los pagos correspondientes que se encuentran en mora.

Es decir, en el expediente T-5808227 se buscaba vía tutela, un reclamo económico, ajeno tradicionalmente a los fines y a la naturaleza de tutela,  consistente en que  una  IPS (la IPS Funtierra Rehabilitación) le exigía  a la Gobernación de Córdoba  dos cosas 1. los pagos por los servicios prestados a cerca de 500 niños, y 2.  que se mantuviera su condición de proveedora de los tratamientos médicos frente a estos sujetos de especial protección, con fundamento en sentencias de tutela que previamente habrían reconocido el derecho de estos pacientes a recibir el tratamiento especializado por parte de la referida institución de salud.

Explicó la Corte que  en  el debate planteado en el expediente T-5808227 ya se había reconocido el derecho de los niños a recibir  por  cuenta del sistema público de salud el tratamiento ordenado por un médico particular por parte de un centro de salud específico , cuestión que no estaba en discordia ni se discutía en ese expediente; por el contrario,  lo que sí se discutía en ese expediente era si se podían “hacer efectivas las órdenes de tutela, para que esa IPS fuera reconocida como proveedora exclusiva del servicio, y se le efectuaran  los pagos correspondientes por parte de las entidades territoriales, en aquellos casos en que el paciente hacía parte del régimen subsidiado de salud”.

Así lo volvió a exponer textualmente la Corte en otro  fragmento, comparando los temas de los 36 casos restantes y el tema del caso Funtierra:  “ Tal como se expresó anteriormente, en 36 de los 37 casos revisados el debate constitucional se surtió entre los acudientes de los niños y las EPS, con el propósito de que el sistema de salud proporcionara los tratamientos especiales prescritos por médico particulares en IPS específicas, así como los servicios complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento, con exoneración de copagos y cuotas moderadoras. En el expediente T-5808227, en cambio, la controversia se suscitó entre una IPS que venía brindado el tratamiento a cerca de 500 menores del régimen subsidiado con base en fallos de tutela que previamente habían ordenado el suministro del servicio (la IPS Funtierra), y una entidad territorial (el departamento de Córdoba), con el propósito de que esta última autorizara y pagara de manera indefinida y hasta nueva orden, los servicios contemplados en las sentencias de amparo.

 Ahora bien, la Corte en el literal i) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T- 563 de 2019 decide : “Confirmar la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en relación con el expediente T-5808227, en el que, al resolver la acción de tutela interpuesta por Funtierra Rehabilitación IPS contra la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba, la Gobernación de Córdoba y el Ministerio de Salud, declaró la improcedencia del amparo constitucional. 

Es decir,  la Corte advirtió que las sentencias de instancia, con buena razón, habían negado esos pedimentos del caso Funtierra, porque  jurisprudencialmente la  tutela no es el mecanismo para lograr  el pago de acreencias ni el pago de deudas con los entes  territoriales. En efecto, la  tutela venía negada   por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Ambas sentencias concluyeron que la acción de tutela era improcedente, en tanto la controversia tenía un carácter netamente económico y podía ser ventilada en otros escenarios judiciales, como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en la jurisdicción laboral.  Sostuvieron igualmente, que si lo que en realidad se pretendía era la protección de los derechos patrimoniales de Funtierra, la acción de tutela entonces no era procedente por su carácter residual y subsidiario.  Dijeron finalmente que “existiendo otros dispositivos procesales para canalizar la controversia patrimonial, y habiéndose incluso activado tales vías, el amparo constitucional era inviable: “La acción de tutela no es un medio para evitar la probable insolvencia económica de una persona jurídica, como tampoco es viable su uso como excusa para rehusarse a participar en calidad de acreedor en un proceso liquidatorio que adelanta la entidad deudora, pues es este el mecanismo consagrado en la ley para garantizar el pago de las obligaciones”.

De manera pues, que si las instancias -Tribunal y Corte Suprema- habían declarado improcedentes las tutelas negando el pago de  lo debido por no ser la tutela el escenario para ese reclamo, cuando la Corte Constitucional decide confirmar esas decisiones  obviamente lo que confirma es el contenido de lo que dijeron las instancias, es decir que la tutela era improcedente para el pago. No podía referirse la Corte Constitucional  a nada  más, porque las tutelas no pedían nada distinto al pago, y como  el pago no era posible desde la  tutela, y la Corte Constitucional estaba de acuerdo con las instancias,   no quedaba otra opción que confirmar los fallos de tribunal y la Corte Suprema que eso dijeron.

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