Por Bernardo Henao Jaramillo
Columnista de Opinión
El Gobierno, sin ruborizarse, expidió el Decreto 0173 de 2026, mediante el cual creó un impuesto temporal al patrimonio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Aplica a personas jurídicas y sociedades de hecho cuyo patrimonio líquido, al primero de marzo de 2026, sea igual o superior a 200.000 UVT, es decir, aproximadamente $10.474.800.000.oo
La tarifa general será del 0,5%. Sin embargo, el decreto establece una tarifa diferencial del 1,6% para entidades del sistema financiero —bancos, aseguradoras, comisionistas de bolsa— y para empresas del sector extractivo, particularmente petróleo y carbón.
El gobierno señala que los recursos tendrán destinación exclusiva: atender la crisis que motivó la declaratoria de emergencia.
El impuesto deberá pagarse en dos cuotas, durante abril y mayo de 2026. Para el primer pago y quizás frente al segundo, no se conocerá aún la decisión de la Corte Constitucional. Esa circunstancia llevará a los contribuyentes cobijados por el decreto a decidir si pagan o no, a la espera de la decisión de la Alta Corte corriendo el riesgo de tener que pagar intereses si el decreto pasa el examen constitucional.
Estos intereses son de los más altos actualmente.
Pero el verdadero debate no está en las cifras ni en las tarifas. Está en la vía utilizada para crearlo.
Sabido es que en Colombia, los impuestos no nacen como simples decisiones administrativas. Existe una doctrina constitucional consolidada sobre el principio de legalidad tributaria. El artículo 338 de la Constitución establece que corresponde al Congreso imponer contribuciones fiscales. La creación de tributos es, por excelencia, una competencia legislativa.
El artículo 215 permite una excepción: durante estados de emergencia, el Presidente puede establecer tributos de manera transitoria mediante decretos con fuerza de ley. Pero esa facultad está sujeta a límites estrictos.
Debe existir una relación directa y específica entre el impuesto y la crisis. Debe demostrarse necesidad real, es decir, que los mecanismos ordinarios sean insuficientes y finalmente la medida debe ser verdaderamente transitoria y no convertirse en una reforma estructural encubierta.
El Decreto 0173 intenta cumplir esos requisitos: el impuesto es temporal, tiene destinación específica y establece un umbral elevado para limitar su alcance a grandes patrimonios empresariales. Sin embargo, el problema constitucional no desaparece por el solo hecho de declararlo temporal.
Un impuesto al patrimonio, aunque sea por una sola vigencia, es una decisión estructural en materia fiscal. Incide en la distribución de cargas, en la planeación financiera de empresas, en el costo del capital y en sectores estratégicos como el financiero y el extractivo.
Las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
¿Existe una conexidad directa e inmediata entre un impuesto nacional al patrimonio empresarial y la emergencia que dio origen al estado excepcional?
La Corte Constitucional ha sido clara en su jurisprudencia: no basta con afirmar que “se requieren recursos”. La conexidad no puede ser genérica. El tributo debe estar diseñado específicamente para conjurar la crisis, no para fortalecer la política fiscal general.
Si la emergencia tiene un alcance territorial concreto y el impuesto es nacional y sectorialmente diferenciado, el examen de conexidad será particularmente exigente.
El Gobierno debe demostrar que no era posible acudir al Congreso mediante mensaje de urgencia para tramitar una ley tributaria. Que no existían instrumentos presupuestales ordinarios suficientes. Que la vía legislativa no ofrecía una respuesta eficaz y oportuna.
La emergencia no puede convertirse en un atajo para evitar el debate parlamentario.
Se establece que el impuesto se paga en dos cuotas, en abril y mayo de 2026. Eso muestra intención de temporalidad. Pero la Corte evaluará si el diseño tiene vocación de repetirse, si reproduce esquemas tributarios anteriores o si altera de manera estructural el sistema impositivo.
La jurisprudencia ha sido consistente en advertir que los estados de excepción no pueden utilizarse para rediseñar permanentemente el orden jurídico.
El uso cuestionable de la potestad tributaria es uno de los núcleos duros del principio democrático. Permitir que, ante una crisis grave, el Ejecutivo pueda crear impuestos de alto impacto sin deliberación legislativa, altera el equilibrio entre poderes.
No se trata de negar la gravedad de la situación ni de desconocer que el Estado necesita recursos para atenderla. Se trata de respetar los límites constitucionales.
Corresponde entonces a la Corte Constitucional no solo analizar su técnica fiscal, sino que debe ocuparse de estudiar su constitucionalidad. Examinará si existe conexidad real, si hubo necesidad extraordinaria y si la medida se mantiene dentro de los límites estrictos del artículo 215.
Si concluye que la emergencia fue utilizada para introducir una decisión estructural de política tributaria que debía debatirse en el Congreso, el decreto podría enfrentar un serio riesgo de inexequibilidad.
Los impuestos tienen una doctrina clara sobre cómo nacen. Y la vía excepcional de la emergencia no es, en principio, el camino natural para crearlos.
Se impone preguntarse sobre su necesidad, pues el Estado mensualmente recoge dineros con esa finalidad.









