Por Rafael Rodríguez-Jaraba
Estimo poco probable que, en lo que falta del nefasto gobierno que Colombia padece, se reactive la economía y se haga más equitativa e incluyente, por lo que considero prudente, desde ahora, sugerir al próximo Presidente y a los gremios, que consideren la propuesta que durante la Pandemia de COVID-19 me permití formular al Gobierno y al Congreso, por medio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Órgano Consultivo del Estado Colombiano, de la que honrosamente hago parte, referida a modificar la metodología de cálculo de las tasas de interés, y, específicamente, de los llamados Interés Bancario Corriente (TIBC), Interés Remuneratorio (TIR), Interés Moratorio (TIM) e Interés Máximo Legal (IML) también denominado Tasa de Usura (TU).
Advierto que, para explicar y sustentar mi propuesta, y a riesgo que algunos lectores suspendan su lectura, es necesario reproducir algunas normas que la hacen extensa.
Y es que contrario a lo que generalmente se cree, en Colombia, las tasas de interés las fijan los mismos establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento) y no el Gobierno, quien tan solo, por medio de la Superintendencia Financiera, se limita a certificarlos y promulgarlos, por lo que dichas tasas se convierten en referentes para valorar el costo del servicio de las deudas crediticias.
Tan solo basta revisar con rigor y hondura, la oscura y confusa redacción del artículo 884 del Código de Comercio para ratificar lo anterior. En ese apartado comercial, textualmente reza:
“C.Co. ARTÍCULO 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”.
El artículo antes transcrito, enuncia una metodología de cálculo, pero no explica, qué es Interés Bancario Corriente ni cómo se obtiene y calcula.
Para saber qué es, y cómo se obtiene y calcula, es necesario remitirse al profuso y farragoso Decreto 2555 de 2010, que en su artículo 11.2.5.1.1 se refiere a la certificación del Interés Bancario Corriente y predica lo siguiente:
“La SuperFinanciera, certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto.
Para el desarrollo de dicha función, la SuperFinanciera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito y podrá emplear fuentes alternativas de información relevantes del mercado de crédito. La tasa de las operaciones activas de crédito se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, las cuales podrán considerar factores, tales como: plazo, tipo de acreedor y producto, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que, por sus condiciones particulares o por mandato legal, no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.
La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la SuperFinanciera, de manera previa a su aplicación.
Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la SuperFinanciera, previa publicación del acto administrativo. (…)”
A su vez, el artículo 11.2.5.1.2 del referido decreto establece las modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas:
“La SuperFinanciera certificará el Interés Bancario Corriente correspondiente a las siguientes modalidades de crédito:
- Crédito popular productivo rural: El crédito popular productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
- Crédito popular productivo urbano: El crédito popular productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
- Crédito productivo rural: El crédito productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
- Crédito productivo urbano: El crédito productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
- Crédito productivo de mayor monto: El crédito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
- Crédito de consumo y ordinario:
- a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;
- b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.
- Crédito de consumo de bajo monto: Es crédito de consumo de bajo monto es (…) una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero.
La SuperFinanciera podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas once (211) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Las características del crédito de consumo de bajo monto son:
- a) Podrá ser de carácter rotativo;
- b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito;
- c) La respectiva entidad define la frecuencia de pago;
- d) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos.”
La lectura y análisis de estos densos artículos permite concluir que, en Colombia, las tasas de interés de colocación las fijan los mismos establecimientos de crédito, y que el Estado, en cabeza del Gobierno por medio de la SuperFinanciera, tan solo funge como un notario que certifica esas tasas de interés que cobran los establecimientos de crédito.
Si se aplica el artículo 884 del Código de Comercio y se armoniza con los artículos 11.2.5.1.1 y 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, se puede concluir que, de conformidad con la Resolución 2168 de 31 de octubre de 2024 de la SuperFinanciera, las tasas de interés efectivo anual de colocación vigentes hoy en Colombia, son las siguientes:
Interés bancario corriente para crédito DE consumo Y ORDINARIO.
18.60%, entre el 1 y el 30 de noviembre de 2024
Tasa Máxima Legal: Hasta 27.90%
Usura: Cuando se supera el 27.90%
CRÉDITO PRODUCTIVO DE MAYOR MONTO.
27.12%, entre el 1 y el 30 de noviembre de 2024
Tasa Máxima Legal: Hasta 40.68%
Usura: Cuando se supera el 40.68%
CRÉDITO PRODUCTIVO RURAL.
17.47%, entre el 1 y el 30 de noviembre de 2024
Tasa Máxima Legal: Hasta 26.21%
Usura: Cuando se supera el 26.21%
CRÉDITO PRODUCTIVO URBANO.
35.90%, entre el 1 y el 30 de noviembre de 2024
Tasa Máxima Legal: Hasta 53.85%
Usura: Cuando se supera el 53.85%
CRÉDITO POPULAR PRODUCTIVO RURAL.
50.60%, entre el 1 y el 30 de noviembre de 2024
Tasa Máxima Legal: Hasta 75.90%
Usura: Cuando se supera el 75.90%
CRÉDITO POPULAR PRODUCTIVO URBANO.
58.10%, entre el 1 y el 30 de noviembre de 2024
Tasa Máxima Legal: Hasta 87.15%
Usura: Cuando se supera el 87.15%
La lectura desprevenida de las anteriores tasas de interés, conmociona, por ser, aparte de abusivas, un absoluto expolio, y una de las más elevadas en el mundo.
Ahora bien, desde el punto de vista de la captación del ahorro público, la situación no cambia, en razón a que son los mismos establecimientos de crédito, quienes también fijan la tasa de captación por medio de un indicador denominado DTF que significa, la tasa de interés que en promedio pagan los establecimientos de crédito a los ahorradores cuando éstos entregan sus ahorros mediante la constitución de certificados de depósito a término (CDT) con plazo de 90 días.
Si revisamos la tasa de captación vigente en la semana que inicia encontramos que es de 9.28%
Lo anterior pone de presente que, la diferencia entre la Tasa de Captación (9.28%) y la tasa de colocación (18.60%) en el caso de crédito de consumo y ordinario, es superior al doble, pudiendo llegar hasta el 27.90%, lo que explica, la jugosa rentabilidad que obtiene el sistema financiero en comparación con todos los sectores de la economía real, sin entrar a considerar los caros costos financieros que deben pagar los usuarios por un servicio público de obligatorio uso en la economía formal.
No siendo poco lo anterior, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 371 de la Constitución Nacional, el Banco de la República, como banco central, tiene entre sus funciones la de ser banquero de los establecimientos de crédito para irrigarles recursos cuando afrontan situaciones transitorias de iliquidez, y cuando lo hace, les cobra la llamada Tasa de Intervención (TI), la cual, para el mes de noviembre de 2024, es de 9.75% efectivo anual, pudiendo los establecimiento de crédito colocar esos mismos recursos al doble y cobrar legalmente intereses hasta de: 27.90% en crédito de consumo y ordinario; 40.68% en crédito productivo de mayor monto; 26.21% en crédito productivo rural; 53.85% en crédito productivo urbano; 75.90% en crédito popular productivo rural, y; 87.15% en crédito popular productivo urbano.
Los porcentajes antes indicados, de suyo revelan el resultado irracional que arroja la metodología de cálculo aplicable para establecer las tasas de interés en Colombia, así, como la total ausencia de intervención del Estado en la fijación de ellas, empero lo gravosas, onerosas y embarazosas que resultan para la economía nacional y lo mucho que estas, caras tasas de interés, obstruyen su desarrollo, crecimiento y expansión; además, de que contribuyen a la concentración de la riqueza y masificación de la pobreza, y estimulan la intermediación financiera, el prestamismo y el agiotismo, e impactan con rudeza la sostenibilidad de la industria, el comercio y de las actividades agropecuarias, aparte de producir inflación.
Si bien apalancar el desarrollo requiere de un sector financiero sólido, confiable y sostenible, no es conveniente que el formidable negocio de los establecimientos de crédito sea, en buena medida, producto de la tolerancia estatal que permite el cobro de unos servicios caros y la obtención de unos márgenes de intermediación exorbitantes en la prestación de un servicio público que es básico para auspiciar el desarrollo.
Los negocios deben generar rendimientos suficientes para sufragar con holgura los costos, compensar la administración de los riesgos y rentar el capital; pero en una economía sana, la intermediación financiera no debe ser el mejor negocio, y de serlo, se convierte en una actividad lesiva a la productividad, que contrae el sector real, desestimula el trabajo y niega posibilidades de alcanzar un crecimiento equitativo y armónico.
Si bien el Estado debe ser respetuoso del mercado, de la iniciativa privada y de la libertad de asociación empresarial, no puede ni debe ignorar, y menos tolerar, prácticas abusivas que envilecen la economía, y peor aún, seguir otorgando subsidios para subsidiar las tasas de interés.
El mercado financiero en Colombia, desde hace mucho tiempo, está desbordado; pero el Estado no lo reconoce. Los gobiernos por temor a mostrarse intervencionistas esperan y esperan, y terminan siendo tolerantes y complacientes con los abusos. Esta permisividad ha ido acostumbrando a los usuarios a la indefensión y la resignación.
Es obligación perentoria de los Estados intervenir los mercados cuando los precios no son el resultado de la libre interacción de la oferta y la demanda. Es inequívoco que, en el mercado financiero colombiano, la oferta tiene una posición articulada, dominante y abusiva, que le permite colocar todas las condiciones, mientras que la demanda está sometida a acogerlas sin opciones ni alternativas.
Propuesta en concreto
Con el propósito de darle racionalidad a la metodología empleada para el cálculo de la tasa de interés de colocación, en todas las modalidades de crédito, se propone que se tenga como base la Tasa de Interés de Captación (DTF) y no el denominado Interés Bancario Corriente (TIBC), de manera que se mantenga la libertad de los establecimientos de crédito para fijar las tasas de interés de captación y colocación, siempre y cuando en ningún caso, la tasa de colocación para todas las modalidades de crédito, supere dos (2) veces la tasa de captación (DTF), y quien lo haga, incurra en el delito de usura tipificado en el artículo 305 del Código Penal.
Ahora bien, si no se quisiera asociar el DTF a la tasa máxima de colocación, también, y de manera supletiva se propone que, la tasa máxima de colocación no supere dos (2) veces la tasa de intervención a la cual el Banco de la República presta a los establecimientos de crédito, e inclusive, y como tercera propuesta, que la tasa máxima de colocación no supere tres (3) veces el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Es claro que, de no hacerse la modificación que se propone, la cual es racional, legal, posible y sostenible, y ante la creciente desaceleración de la economía nacional, las obligaciones financieras de los colombianos se seguirán acumulando y encarecerán, y resultará poco probable que puedan atender el pago de ellas y que los establecimientos de crédito las puedan redimir, lo que podría ocasionar una profunda y muy prolongada crisis social, económica y financiera que agudizaría aún más la agobiante situación que está viviendo Colombia a monos del actual Gobierno.
Sería deseable que el próximo Gobierno promoviera la reforma que se propone, para restituir la equidad al mercado financiero, disminuir el endeudamiento y aumentar de manera ostensible la productividad y la competitividad, sin que con ello se afecte la libertad de mercado, y la sostenibilidad y rentabilidad del sistema financiero.
*Rafael Rodríguez-Jaraba. Abogado Esp. Mag. Litigante. Consultor Jurídico. Asesor Corporativo. Conjuez. Árbitro Nacional e Internacional en Derecho. Profesor de Derecho Económico, Comercial y Financiero. Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.