Cuando una EPS niega la atención a una anciana de 95 años, niega su supervivencia

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Por: Germán Calderón España, abogado constitucionalista y magíster en derechos humanos.

Me solicitó un amigo cercano que le revisara los documentos con los cuales una Entidad Promotora de Salud -EPS- le negó la atención médica domiciliaria a su querida madre, quien tiene 95 años de edad, ciega, sorda y con otras enfermedades de base propias de la etapa final de la vida, con el fin de interponer una acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la Seguridad Social Integral, entre otros.

En el estudio del amparo a interponer, me encuentro, paradójicamente, con el preámbulo de la Ley 100 de 1993 que define la Seguridad Social Integral como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”

Ante esa despampanante y deslumbrante definición, me pregunto ¿qué quiso decir el legislador cuando se refiere a “gozar de una calidad de vida”? Acaso pensó en aquella anciana que, como muchas otras, con 95 años, sorda, ciega y enferma, no puede vivir y desarrollarse en forma independiente, que requiere indispensablemente de una persona especializada que la asista diariamente.

¿Qué quiso decir el legislador cuando habla de bienestar individual e integración a la comunidad?, pues, cada vez que una EPS niega el servicio a la salud de sus afiliados, por quienes recibe un dinero mensual para atenderlos, utilicen o no los servicios, se niega a sí mismo como institución que hace parte de un sistema que propende por tan bonitas palabras como son el bienestar y la integración.

¿Puede integrarse una anciana de 95 años a la comunidad siendo ciega, sorda y enferma, en forma solitaria e individual sin la atención y la asistencia de una persona capacitada para el efecto?

Con la negación de los servicios de salud domiciliarios a una anciana o a una persona que no pueda sostenerse por sí misma, se quebrantan dos elementos fundamentales de la dignidad humana: el derecho a vivir bien y el derecho a vivir sin humillaciones. Más aun cuando de conformidad con la ley el Estado debe garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, “humanizada”, integral, continua y de acuerdo con los estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesionales.

El mayor reclamo de los ciudadanos frente al sistema de seguridad social en salud en Colombia es la constante y persistente negación de los servicios de salud por parte de las EPSs, entidades que tienen como función legal ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema y, prioritariamente, organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, tarea que siempre termina haciendo bajo la orden judicial de un juez constitucional en sede de tutela.

Entonces, ¿por qué no evitarnos que sean las EPSs las encargadas de captar los aportes de los afiliados, cuando bien puede ser una oficina de recaudo del Ministerio de Salud y quien distribuya esos recursos a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- que son verdaderamente las que prestan el servicio de salud a los usuarios?

Además, en nuestro país, la mayoría de IPSs son de propiedad de las EPSs, hecho que no permite una autonomía técnica, financiera y administrativa perdiéndose el control estatal y social que sobre ellas se pudiera hacer para propender por la eficiencia y la eficacia en la prestación de los servicios.

Independientemente de las fallas del sistema, buscando jurisprudencia que sustentará mi proyecto de tutela para amparar los derechos de la anciana madre de mi amigo, encuentro que la EPS no podía negarle la atención domiciliaria, que es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia”, porque esta se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Así lo afirma la Corte Constitucional en la reciente Sentencia T-015/21.

Además, la Corte enfatizó en que, “como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.”

Estos presupuestos fueron perfilados por la Corte, así: “Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.”

Para la atención domiciliaria, también la Corte estableció sus requisitos: (i)  una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.

Analizaré, en cuál de estas situaciones se encuadra la necesidad de la anciana madre de mi amigo y lo aconsejaré en forma adecuada, sin embargo, me queda el sinsabor con esa EPS, pues del estudio del caso pude colegir que estas entidades son un intermediario que no necesita el sistema.

No se me olvidará que la jurisprudencia constitucional sostiene reiteradamente que “los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta” y que “las personas de la tercera edad, por tratarse de adultos mayores, son sujetos de especialísima protección constitucional y por lo tanto de acuerdo con el legislador estatutario “… su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.”

Tampoco, la conclusión a la que llegó la Corte, advirtiendo que “los adultos mayores, presentan una mayor vulnerabilidad que se evidencia en la fragilidad y deterioro continuo de su cuerpo y su salud, por lo que el Estado está en la responsabilidad de cuidar y proteger para brindarles un entorno digno y seguro en sus últimos años de vida.”

Por todo esto, auspicio a la Ministra de Salud, Carolina Corcho, para que presente su reforma al sistema, teniendo en cuenta esta sencilla experiencia.

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