Otoniel: ¿JEP o extradición?

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Por: Germán Calderón España.

Paradójicamente, los diccionarios virtuales nos enseñan que Othoniel es un nombre hebreo, de la tribu de Judá, hijo de Kenaz, que significa “León de Adonay” o “León de Dios” y que fue el primer juez de Israel, famoso por derrotar al rey de Mesopotamia produciendo 40 años de paz en el país. Nuestro Otoniel, a contrario sensu, nos tenía temblando del terror  causado desde hace mucho tiempo durante el cual había construido un poderío similar al de Pablo Escobar como jefe del Clan del Golfo, el más fuerte cartel de narcotráfico y dueño de una máquina asesina de policías, a más de conocerse que era un depravado insaciable, cuyas víctimas eran menores de 14 años, al parecer, bajo un modelo inexplicable de venta por parte de sus propios padres, flagelo que hasta ahora no ha sido investigado y sancionado por las autoridades.

Otoniel, Dairo Antonio Úsuga David, el “león del terror”, no es juez ni de su propio destino, sin embargo, sí podría convertirse en una piedra en el zapato si las autoridades encargadas de su extradición no la concretan, pues no faltará el abogado defensor que le solicite a la Jurisdicción Especial de Paz -JEP- que lo acoja como sujeto del conflicto armado interno, aunque claramente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia del 19 de mayo de 2021, fijó los parámetros constitucionales y legales para la remisión de procesos penales hacia esa jurisdicción especial, entre ellos, i) que el 24 de noviembre de 2016, el gobierno nacional suscribió un Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP, con el propósito de finalizar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera -algo que hoy suena como un cuento de hadas, pues otra realidad es la que se vive-; ii) que en cumplimiento de ese Acuerdo, se implementó un Sistema  Integral de verdad, justicia, reparación y no repetición; iii) que el componente de justicia pretende que las personas que participaron en el conflicto armado puedan ser investigadas, juzgadas y sancionadas mediante reglas especiales, propias de un modelo de justicia transicional que les ofrece beneficios; iv) que los delitos cometidos por los exguerrilleros o terceros tengan relación con el conflicto armado.

Pero, como no todo es perfecto, el concepto de “terceros” utilizado por la Corte, fue explicado por esa misma Corporación como “aquellas personas que, sin entrar a formar parte de las organizaciones o grupos armados, contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto” e indicó que “ellos -los terceros- pueden acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial, siempre que contribuyan con la verdad, reparación y no repetición.”

Bien podría decir Otoniel que sus actividades eran conexas con el conflicto armado interno, porque la Corte dijo que esos terceros podían acogerse a la JEP por “las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, acorde con el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017”, pues, la única salida sería cerrarle la puerta de esa jurisdicción especial por los delitos cometidos a partir de esa fecha, situación que habría que contrastar, inclusive, con las acusaciones que cursan contra Otoniel en los Estado Unidos a efectos de verificar la legalidad de la solicitud de extradición.

Como el derecho da para diversas interpretaciones, el defensor de Otoniel puede alegar que, i) se trata de un actor directo del conflicto armado interno, o ii) que es un tercero, lo que pondría a pensar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que tiene como principal tarea, conforme al Código de Procedimiento Penal, emitir concepto favorable para su extradición.

Concepto que podría enredar el destino judicial de Otoniel, porque, si bien la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, la Corte Constitucional ha sostenido que “los trámites de extradición se rigen por la Constitución, razón por la cual el respeto por el debido proceso es exigible también en este tipo de actuaciones, no solo por su condición de garantía fundamental, sino también porque es el mecanismo para proteger otro derecho de igual rango: la libertad.”

En ese entredicho, si se elevara una solicitud por parte de la defensa de Otoniel a la JEP, a fin de que se le investigue bajo esa competencia, más complejo se vuelve el asunto, pues, también la Corte Constitucional ha dicho, en la sentencia C-112 de 2019, al examinar la constitucionalidad de una norma que regula las peticiones de extradición de personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, que “el debido proceso es una garantía que no solo da sentido al Estado Social y Democrático de Derecho, en tiempos ordinarios, sino también en momentos de transición.”

Inherentes al debido proceso, se encuentran el derecho a la libertad y por supuesto, el derecho a la defensa, que implica la facultad de utilizar todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, con la asistencia de un abogado, el derecho a conocer los cargos que se formulen en su contra, el derecho a disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para atender la defensa, entre otros.

Por estas cuestiones del ejercicio y goce de los derechos fundamentales, que le asisten subjetivamente a toda persona desde su concepción, es recomendable que las autoridades competentes del trámite de extradición de Otoniel se “apuren”, no vaya y se les enrede el camino, a no ser que, mientras se profiere el concepto favorable de extradición y sus pasos subsecuentes, se le saque información valiosa para tejer la red de presuntos cómplices que puedan estar nadando en las aguas de una aparente legalidad o, ¿por qué no?, contra Maduro.

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