Los Derechos de la Naturaleza (2)

Compártelo:

Por: Eduardo Padilla Hernández, abogado, presidente de Redvigila.

Profesor de Derecho Ambiental.

La Constitución Política de Colombia de 1991 elevó a norma constitucional la consideración, manejo y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, a través de los siguientes principios fundamentales:

DERECHO A UN AMBIENTE SANO
“En su Artículo 79, la Constitución Nacional (CN) consagra que: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

“Esta norma constitucional puede interpretarse de manera solidaria con el principio fundamental del derecho a la vida, ya que éste sólo se podría garantizar bajo condiciones en las cuales la vida pueda disfrutarse con calidad”.

EL MEDIO AMBIENTE COMO PATRIMONIO COMÚN
“La CN incorpora este principio al imponer al Estado y a las personas la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales (Art. 8), así como el deber de las personas y del ciudadano de proteger los recursos naturales y de velar por la conservación del ambiente (Art. 95).

En desarrollo de este principio, en el Art. 58 consagra que: la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica; continúa su desarrollo al determinar en el Art. 63, que: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

DESARROLLO SOSTENIBLE
“Definido como el desarrollo que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, la CN en desarrollo de este principio, consagró en su Art. 80 que: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

“Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas”.

“Lo anterior implica asegurar que la satisfacción de las necesidades actuales se realice de una manera tal que no comprometa la capacidad y el derecho de las futuras generaciones para satisfacer las propias”.

La naturaleza, como una entidad viviente se debe homologar como sujeto de derechos, para que goce de la protección y respeto por parte del Estado y las personas, a fin de asegurar su existencia, hábitat, restauración, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, así como la conservación de su estructura y funciones ecológicas.

La Ley, y, por tanto, todas las autoridades ambientales: Ministerio del Medio Ambiente, ANLA, CARS, CDGRD, CMGRD, ASOCARS: DANE, DCCGR, tienen por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población. En 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) acreditó como víctimas en calidad de sujetos colectivos de derechos al Katsa Su, gran territorio Awá, y a los treinta y dos cabildos indígenas Awá, agrupados y representados en la Unidad Indígena del Pueblo Awá -Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá- Unipa en el marco del Caso-02.

Tras examinar los informes presentados por los awá, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP resolvió que, entre los años 1990 y 2016, tanto este pueblo indígena como su territorio fueron víctimas en calidad de sujetos colectivos de derecho.

Esta situación de vulneración de derechos se intensifica cuando los distintos actores armados irrumpen en su entorno y atentan de manera directa contra la integridad y dignidad del territorio y las personas, desarmonizando su medio espiritual, cultural, social, alimentación interconectado e interdependiente con el conocimiento y la vida de todos los seres del territorio.

La JEP utilizó saberes propios de este pueblo originario para reconocerles ese estatus:

Según el pueblo Awá, ellos pertenecen al Katsa Su que está vivo, es la Madre Tierra, es la fuente del buen vivir y la casa del Pueblo Awá y de los seres que allí habitan. En el Katsa Su los Awá desarrollan todas las vivencias de la espiritualidad, se armonizan con sus espíritus y ancestros, y realizan sus ritualidades de acuerdo con la Ley de Origen.

Es un territorio de abundantes sitios sagrados y plantas medicinales que brindan aliento, orientación, resistencia y sostenimiento a los Awá.

La comprensión del territorio dentro de nuestra cultura Awá refleja cómo desde nuestra cosmovisión persiste una concepción integral del mundo. El territorio lo entendemos como todo lo de la Tierra, que es más que todo los límites [.]. El territorio es un todo, el conjunto de tierra que incluye bosque, río, quebrada, personas, todo.

El mundo no es dual, todo es uno, interrelacionado e interdependiente; no hay separación entre lo material, lo cultural y lo espiritual. Además, todo vive y es sagrado, no solamente los seres humanos, sino también los cerros, las cuevas, el agua, las casas, las plantas y los animales.

Uno de los aspectos valiosos de este Auto de la JEP radica en el reconocimiento de Katsa Su como víctima apoyándose en la propia visión de los awá sobre su Casa Grande, lo cual resulta fundamental, si se quiere desarrollar un nuevo relato jurídico en torno a otros seres como sujetos de derechos. La JEP acoge un enfoque intercultural, que incorpora saberes de los pueblos indígenas y que atiende al artículo 7 de la Constitución Política sobre la diversidad cultural de la Nación. Sin embargo, esta declaratoria no ha contribuido, hasta ahora, a frenar la violencia que azota a este pueblo y su lugar de origen. Tampoco ha incidido en su protección el Decreto 348 de 2019, de Nariño, que declaró a la naturaleza como titular de derechos y sujeto de protección.

En las sentencias elegidas y en su precedente, la STC43607/18, no hay alusión a estos saberes:

El caso de la Amazonia falló al no mencionar la permanencia de los indígenas de la tierra, ya que los resguardos indígenas cubren 54,18 % de la Amazonia colombiana; tampoco se refirió a los derechos bioculturales ni estableció guardianes. A pesar de que no fueron considerados, el Gobierno creyó necesaria la participación de grupos indígenas en la implementación de las decisiones de la Corte.

Los sujetos de derecho no somos solo los humanos, como pretende la ideología que hasta el momento ha impuesto el colonialismo, criterio que, al separar tajantemente lo humano de lo no humano a partir de Descartes, dejó en la penumbra el hecho innegable de que la vida humana en el planeta depende y está inserta en lo no humano, es parte de ese conjunto que es la naturaleza: no somos dueños de lo no humano y menos sus genocidas irresponsables, sino que compartimos su destino.

Cuando la Constitución no reconoce la naturaleza como titular de derechos, el juez requiere apartarse del rol concebido por Montesquieu: Los jueces de la Nación no son, como hemos dicho, más que la boca que pronuncia las palabras de la ley (la bouche que prononce les paroles de la loi), seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes.

Sería valioso otorgar derechos a otros titulares en consideración de los presupuestos del ecocentrismo sobre el valor inherente de la naturaleza -no en función del humano- y de la jurisprudencia de la Tierra que, a su vez, se ha inspirado en el pensamiento de los pueblos originarios, los cuales entienden la pertenencia a una comunidad planetaria en la que cada ser tiene derecho a ser, al hábitat y a cumplir su misión.

De igual manera, sería enriquecedor para la jurisprudencia incluir el conocimiento de los pueblos indígenas en la fundamentación de sus decisiones judiciales. Es evidente el interés de algunos jueces por promover una nueva relación con la naturaleza. No obstante, se hace palpable que, en los fallos posteriores al río Atrato y la Amazonia, el desarrollo argumentativo para sustentar sus declaratorias de nuevos sujetos de derecho es precario y limitado a citar el precedente, sin estudiar los avances doctrinarios y jurisprudenciales para otorgar derechos a otros seres.

También es primordial evaluar si este cambio de estatus jurídico está facilitando la protección, que no le ha dado derecho ambiental, y qué puede hacerse para que estos fallos no queden solo como un enunciado carente de materialización.

“El cambio ambiental, entendido como el paso de una sociedad esencialmente depredadora, como es la sociedad en que vivimos, a una sociedad que se estructura en torno a la idea del desarrollo sostenible, es para mí un cambio posible, es decir, realizable” (Raúl Brañes).

Compártelo:
Eduardo Padilla Hernández
Eduardo Padilla Hernández

Abogado, Columnista y Presidente Asored Nacional de Veedurías


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *