justicia

La Justicia aclaró que las cuentas de redes sociales no se pueden embargar por deudas pendientes

Compártelo:
La Juez explicó que a pesar de que en otros países se considera como bienes digitales a las redes sociales en Colombia no existe legislación sobre esto, y se ven como lo que son: redes sociales con reglas concretas.

La Juez tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Lorena Alexandra Bayona, negó una medida cautelar en la que le pedían embargar una cuenta de una red social, porque una persona o negocio adeuda un dinero e incumplió un compromiso económico, según publicó la W Radio.

Dicha cuenta en Instagram tiene más de 89 mil seguidores y lo que se buscaba en la solicitud era el embargo hasta que la cuestionada deuda no fuera saldada, esa petición fue negada.

De esta manera, la juez aclaró que las cuentas de redes sociales no se pueden embargar, porque en Colombia no existe legislación que establezca que son bienes digitales como sí lo son en otros países.

“Al respecto resulta importante recordar que la medida cautelar de embargo y secuestro recae sobre los bienes de la persona o sociedad con los cuales se pueda obtener el pago la obligación ya sea mediante algún bien mueble, inmueble o fungible como lo es el dinero, este no es el caso que se presenta y si bien el Despacho no desconoce que otros países como España se definen los bienes digitales como bienes de carácter intangible, cuyas propiedades permiten su existencia en los sistemas informáticos, es decir, que se trata de un producto que se puede descargar, utilizar y compartir digitalmente, lo cierto es que en Colombia aún no existe legislación alguna que regule el embargo de los bienes digitales y en todo caso, lo que se podría embargar sería el contenido que se publica, más no la cuenta de Instagram”, explicó la juez.

Igualmente, la togada aclaró que el embargo solicitado en la medida cautelar no se puede ejecutar.

“Lo verdaderamente importante es que la medida cautelar de embargo y secuestro no se puede decretar sobre una red social, por cuánto no es un bien de la ejecutada, sino como se indicó, un medio de comunicación, que si bien, contiene información propia, personal o comercial, no es administrada por ella, al punto que debe acatar una serie de reglas y parámetros dispuesto por la red social”, dice la decisión.

La juez justificó su decisión en que las redes sociales son plataformas digitales que están conformadas directamente por personas, organizaciones o entidades que tienen intereses que podrían ser parecidos.

También argumentó que no es posible proceder al embargo de una cuenta en Instagram, porque hace parte de la comunicación privada que está protegida en el inciso 3 del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, en la que señala que esas formas de comunicación “son inviolables y sólo pueden ser interceptadas mediante orden judicial”.

La Juez además argumentó que, “resulta importante recordar que la medida cautelar de embargo y secuestro recae sobre los bienes de la persona o sociedad con los cuales se pueda obtener el pago la obligación ya sea mediante algún bien mueble, inmueble o fungible como lo es el dinero, este no es el caso que se presenta y si bien el Despacho no desconoce que otros países como España se definen los bienes digitales como bienes de carácter intangible, cuyas propiedades permiten su existencia en los sistemas informáticos, es decir, que se trata de un producto que se puede descargar, utilizar y compartir digitalmente, lo cierto es que en Colombia aún no existe legislación alguna que regule el embargo de los bienes digitales y en todo caso, lo que se podría embargar sería el contenido que se publica, más no la cuenta de Instagram”.

Aunque reconoció que las redes sociales se han utilizado para promocionar los emprendimientos o negocios, precisó que no tienen el carácter de una empresa formal que debe cumplir obligaciones específicas.

“En realidad dicho espacio digital, en la firma originalmente concebida, no alcanza a tener la entidad de ser una tienda virtual de cada comerciante ni lo que ahora conocemos como un Marketplace figura que, por el contrario, además del contacto entre el dueño o proveedor de los bienes o servicios sí cuenta con logística para soportar las transacciones que generan estas ventas”, señala el fallo.

La  Juez añadió en su decisión que, “resulta importante advertir que pese a que la actividad comercial a través de una red social es cada vez mayor, pues no es necesario contar un establecimiento físico o un local comercial del que se pueda registrar dicha información en el Certificado de Existencia y Representación Legal, lo cierto es que, empresas como la ejecutada sólo utilizan estos canales digitales para compartir y ofrecer sus productos, por lo que más allá del aspecto legal, es un ejemplo de la informalidad de la economía y de los incentivos del emprendimiento digital”.

Tomado de la W Radio

Compártelo:
La Otra Cara
La Otra Cara

La Otra Cara es un portal de periodismo independiente cuyo objetivo es investigar, denunciar e informar de manera equitativa, analítica, con pruebas y en primicia, toda clase de temas ocultos de interés nacional. Dirigida por Sixto Alfredo Pinto.


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *